REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000401

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS IDROGO GIL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.212.965.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, INGRID HORMAZABAL GAJARDO y JENNY RUIZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898, 100.253 y 110.473 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.220.831.-


I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JOSE LUIS IDROGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.212.965, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y/o JENNY RUIZ LOPEZ y/o INGRID HORMAZABAL GAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898, 100.253 y 110.473, respectivamente, en contra de la ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.831, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 11 de Diciembre de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 139. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Boyacá I, Calle F, Casa Nº 16, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los dos primeros meses de su unión matrimonial todo transcurrió en forma normal y feliz, pero con el pasar de los tres siguientes meses empezaron a padecer de pequeñas discrepancias que luego se agigantaron e hicieron que su vida en común se tornara insoportable y con las continuas mudanzas mas inestable aun y por ende se destruyó su vida como matrimonio imposibilitando la continuación de la misma. Que desde hace un mes antes de introducir la demanda se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables para ambas partes, por lo que en junio de 2.009, por mutuo acuerdo decidieron cada quien seguir su camino por separado ya que era imposible convivir juntos. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Agosto de 2.009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 17 de Septiembre de 2.009.-
En fecha 05 de Octubre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por la demandada, ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, la parte demandada, solo compareció al Primer Acto Conciliatorio, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2.011.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: Que en fecha 11 de Diciembre de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 139. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Boyacá I, Calle F, Casa Nº 16, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los dos primeros meses de su unión matrimonial todo transcurrió en forma normal y feliz, pero con el pasar de los tres siguientes meses empezaron a padecer de pequeñas discrepancias que luego se agigantaron e hicieron que su vida en común se tornara insoportable y con las continuas mudanzas mas inestable aun y por ende se destruyó su vida como matrimonio imposibilitando la continuación de la misma. Que desde hace un mes antes de introducir la demanda se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables para ambas partes, por lo que en junio de 2.009, por mutuo acuerdo decidieron cada quien seguir su camino por separado ya que era imposible convivir juntos. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del Acta de Matrimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ante estas pruebas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las pruebas aportadas, no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano JOSE LUIS IDROGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.212.965, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS R. GUZMAN VILLASMIL y/o JENNY RUIZ LOPEZ y/o INGRID HORMAZABAL GAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898, 100.253 y 110.473, respectivamente, en contra de la ciudadana VALLA DE LA CRUZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.831 fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Ocho (08) día del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


HPG/lorena.-