REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO).
DEMANDANTE: ADELSA EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.290.418, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.669, quien actúa en su propio nombre y representación.-
DOMICILIO PROCESAL: Novena Carrera Sur 53-43 al lado de la Confitería Los Viejos.-
DEMANDADA: OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 2.749.566 y domiciliada en la Calle Panamá No. 11, Sector San Francisco de Asís (Barrio Ciudad Tablitas), jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia el presente procedimiento por NULIDAD DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO) propuesto por la ciudadana ADELSA EL HALABI actuando en su propio nombre y representación, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitiéndose la misma y acordándose la citación de la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MICHELLE VAQUERO GRIFFITH, con Inpreabogado N° 110.498, opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales Segundo, Sexto y Once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, como punto previo pasa a analizar la presente causa en los siguientes términos:
De la lectura efectuada al escrito libelar primigenio de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que alega la parte actora que su difunta madre al momento de efectuar la venta del inmueble referido a su persona lo hace en su condición de madre a hija, asimismo indica la parte accionante, que ésta no poseía ningún tipo de vivienda familiar tanto para ella como para su menor hijo de nombre GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual asigna una competencia especial al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consideración de estar involucrado en él (procedimiento) un menor adolescente, y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2011 se creó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y por cuanto se desprende del escrito de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas, que la actora consigna copia certificada de acta de nacimiento de su menor hijo GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI, expedida por ante el Registro Civil con sede en Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 81; es por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado.-
Dada la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, es razón por la cual este Despacho no se pronuncia acerca de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetencia por la materia y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000026.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mq.-
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