REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000105
ASUNTO: BH11-X-2011-000054
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: MULTISERVICIOS ZEUS, C.A. (ZEUS)
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO PAZ Y ANASTACIO, LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA Y DANIEL GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 51.225, 31.357 y 144.127 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avda. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Centro Profesional Tamanaco, Planta Alta, Oficina 49, Chuao, Caracas.-
DEMANDADA: J.S. GAS COMPRESSOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el no. 23, Tomo 6-A, en fecha 2 de Junio de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI y ROBERT DIAZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 49.220 y 53.715 respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Caracas y el segundo de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avda. Francisco de Miranda, Centro Perú, Torre A, Piso 08, Oficina 85, Municipio Chacao- Caracas.-
Se inició la presente incidencia por escrito de oposición presentado por el abogado ROBERT DIAZ ALVAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 53.715, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa J.S.GAS COMPRESSOR, C.A., mediante el cual solicita se le otorgue un lapso perentorio a la parte actora para que acredite en autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por este Tribunal, mediante INTERLOCUTORIA en fecha 18 de Noviembre de 20111, referidos a la presunción de buen derecho y el periculum in mora, ya que por efecto de la oposición
que formulan contra el decreto intimatorio, dictado por este Juzgado en esa misma fecha, el presente juicio transmutó del juicio intimatorio al juicio civil ordinario.- Que en el supuesto negado que este Tribunal proceda a negar el pedimento anterior, de manera subsidiaria y a todo evento procede a APELAR de la Interlocutoria antes identificada, mediante la cual se le otorgó a la parte actora medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su representada. Finalmente, en el supuesto negado que este Tribunal considere que contra el auto a través del cual otorgó a la parte actora medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su representada no procede el recurso de apelación, sino la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria y a todo evento procede a plantear formal OPOSICION contra la medida preventiva otorgada a la parte actor mediante la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/11/2011, todo lo cual pasa a fundamentar en los siguientes términos: En el capitulo primero, señala que en el marco del juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de la medidas cautelares, a diferencia de lo que sucede en el juicio civil ordinario, no está supeditado a que la parte actora acredite la existencia de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida preventiva, estos son, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris), los cuales se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-Que si la oposición al Decreto Intimatorio convierte al juicio de intimación en un juicio civil ordinario, ello es con todas las consecuencias jurídicas que esto implica, y sabido es que en el juicio ordinario es imposible decretar o mantener una medida cautelar si el juez no constata la existencia del fomus boni iuris y del periculum in mora, a menos que el solicitante caucione el otorgamiento de la medida cautelar. Y visto que en el marco del juicio ordinario no pueden decretarse ni persistir en el tiempo medidas cautelares sin que la parte actora acredite la existencia del derecho que se reclama y del periculum in mora, con sumo respeto solicito que ese Honorable Juzgado, en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la parte actora, le otorgue a la misma un lapso perentorio para que acredite en autos la existencia concurrente de la presunción del buen derecho y del periculum in mora que justifiquen la vigencia de la medida cautelar que le fue otorgada por este Juzgado en fecha 18-11-2011, so pena que de no hacerlo se declare el decaimiento de la referida preventiva y solicita así sea declarado.-En el capitulo segundo, que para el supuesto negado que este honorable Tribunal declare la improcedencia de lo solicitado en el Capítulo Primero de este escrito, de manera subsidiaria y a todo evento apela del auto que dictó en fecha 18-11-2011, mediante el cual otorgó a la parte actora medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su representada.-Asimismo intenta la presente apelación, ya que no es posible plantear contra una cautelar que ha sido dictada en el contexto de un juicio de intimación, la vía de la oposición a la cual se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Que admitir que se pueda plantear la incidencia de oposición estipulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contra la medida cautelar que este Tribunal decretó contra su representada con base al artículo 646 ejusdem, ello coloca a la misma en la posición en que la única manera que pudiera oponerse a esa cautelar, sería desvirtuado que en el presente caso la demanda que fue incoada en su contra no cumplía con los requisitos de procedencia para que la misma fuese admitida por vía de juicio intimatorio, para lo cual tendrían que atacar la calidad de las facturas que se dicen aceptadas por su representada, es decir, tendrían que atacar esas facturas, cuestión ésta que harán en su debida oportunidad, en el sentido que tendríamos que alegar por ejemplo que las facturas cuyo cobro ha sido intimado, nunca fueron aceptadas ni expresa ni tácitamente por su representada, pudiendo alegar también que el pago de la suma de dentro que persigue la parte actora no es líquida ni exigible; o que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, lo que sin duda alguna constituyen aspectos que tendrían que ser juzgados o bien por la Alzada cuando se apela del auto de admisión, o bien por el Tribunal de Instancia al momento de dictarse la sentencia de merito, nunca en una incidencia de oposición a una medida cautelar. En virtud de lo expuesto, las medidas cautelares dictadas con base en el artículo 646, como es el caso de marras, el medio para atacarlas es el recurso de apelación, y en tal sentido solicita que la presente apelación sea oída.- En el capítulo tercero, señala que en el supuesto negado que este Tribunal se niegue a oír la apelación ejercida en el Capítulo Segundo de este escrito, y dejando a salvo la posibilidad de que recurran de hecho ante el Superior, de manera subsidiaria a todo evento se OPONE a la medida preventiva dictada en fecha 18/11/2011, mediante la cual otorgó a la parte actora medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de su representada, oposición ésta que es planteada con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que las facturas que fueron acompañadas al libelo de la demanda cuyo cobro pretende la parte actora no son facturas originales, sino copias, y sabido es que la copia de un documento privado no posee eficacia probatoria alguna, salvo en el caso que la parte contra la cual se produce la copia del documento privado la acepte, no siendo este el caso de marras, ya que en representación de mi poderdante niegan, rechazan, desconocen e impugnan el contenido, sellos y firmas de todas las facturas cuyo pago se pretende.
Finalmente la parte demandada hace el siguiente petitorio:
PRIMERO: Que por las razones expuestas en el capítulo primero de este escrito, se le OTORGUE UN LAPSO PERENTORIO a la parte actora para que acredite en autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por este Juzgado mediante Interlocutoria de fecha 18/11/2011, referidos a la presunción del buen derecho y periculum in mora, exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: En el supuesto negado que este Juzgado proceda a negar el pedimento anterior; de manera subsidiaria y a todo evento procede a APELAR del auto antes mencionado, mediante el cual se le otorgó a la parte actora medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su representada. En el caso que se proceda a oír ésta apelación, solicita que se remitan al ad-quem, copia certificada del libelo de la demanda, de las facturas cuya intimación al cobro fueron demandadas, así como del Cuaderno de Medidas en su totalidad.-
TERCERO: Finalmente , en el supuesto negado que este Honorable Juzgado considere que contra la Interlocutoria a través del cual otorgó a la parte actora medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su representada, no procede el recurso de apelación, sino la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria y a todo evento se OPONE, por las razones explicadas en el Capítulo Tercero de este escrito, a la medida preventiva otorgada a la parte actora mediante la referida interlocutoria dictada el 18 de noviembre de dos mil once y en consecuencia se proceda a la REVOCATORIA de la referida medida cautelar.
CUARTO: En el caso de resultar vencedores en la incidencia de la oposición a la medida cautelar decretada por este honorable Juzgado el 18/11/2011, solicita que la parte actora sea condenada en costas.-
El Tribunal para decidir observa:
Una vez aperturada ope lege la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente no presentó pruebas en las que basa sus afirmaciones de oposición.
Así tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Procesal en el que basa su oposición la parte demandada, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”..-
Considera el Tribunal que habiendo la parte demandada consignado el escrito de oposición a la medida de embargo en fecha 07 de febrero del presente año, es decir dentro de los tres (3) días a que se refiere el artículo 602 previamente transcrito, lo hizo de manera oportuna, y así se decide.
Ahora bien, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los elementos de procedibilidad para la Medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento.-
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 del Código de Procedimiento Civil.) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida de embargo decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que sustentaron el decreto de la medida cautelar de Embargo. Así se establece.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en Conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada. En el lapso aperturado de derecho la parte demandada aún cuando se opuso oportunamente no desvirtuó los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de Las obligaciones demandadas (…)”.
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia. Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.
Debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Considera entonces, este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de EMBARGO PREVENTIVO dictada en fecha 18 de noviembre de 2011.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO ejercido por el abogado ROBERT DIAZ, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.7145, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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