REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000178
PARTE DEMANDANTE: WILLIANS JOSE LEAL, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de profesión comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.622, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA GONZALEZ y MATIAS MODESTO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.937.383 y 1.980.252, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
-I-
El presente juicio se inicio en virtud de demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano WILLIANS JOSE LEAL, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de profesión comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.622, de este domicilio, asistido por la abogada ZAIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.669, contra los ciudadanos: ZULEIMA GONZALEZ y MATIAS MODESTO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.937.383 y 1.980.252, respectivamente.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se le dio entrada a la demanda.-
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los co-demandados, ciudadanos: ZULEIMA GONZALEZ y MATIAS MODESTO LEAL, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno los recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados, ciudadanos: MATIAS MODESTO LEAL y SULEIMA GONZALEZ.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora, que para el mes de septiembre del año 1983, comenzó a tener relaciones maritales con la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, las cuales de mutuo acuerdo finalizaron para el mes de marzo de 1984,y que se esa relación procrearon un hijo a saber, de nombre RAFAEL EDUARDO, actualmente de 27 años de edad, pero que en su acta de nacimiento, consta que nació en El Tigre, y fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, por el ciudadano: MATIAS MODESTO LEAL, y cuya acta está inserta bajo el Nº 30, folio31, de fecha25 de abril de1985, y la cual acompañó a la demanda, marcada con la letra “A”, quien se atribuyó la paternidad, siendo una paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico de su prenombrado hijo, que su verdadero padre biológico es él, y que así le ha dado el trato ante la sociedad, manifestándole afecto, alimentación y todo el cariño que le pueda proporcionar un padre a su hijo, y que asimismo, él recibe el trato de él, que todo eso es reconocido tanto por la madre de él, como por el ciudadano MATIAS MODESTO LEAL, y es por lo que acude ante esta autoridad a solicitar la impugnar la paternidad que recae sobre su hijo.-
Solicita que mediante sentencia declare que el ciudadano RAFAEL EDUARDO, concebido por la prenombrada ZULEIMA GONZALEZ, y que una vez ejecutoriada la sentencia, que se declare al ciudadano RAFAEL EDUARDO, es su hijo legitimo y se notifique a las autoridades competentes.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte demandante versa sobre la Impugnación de la paternidad que según el afirma el es el padre biológico de RAFAEL EDUARDO (27) años , que fue reconocido por el ciudadano MATIAS MODESTO LEAL Y POR ZULEIMA GONZALEZ, solicitando sea declarada con lugar la impugnación; en la oportunidad de contestación a la demanda el demandado no dio contestación a la misma y en la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba que le favoreciera.
De autos, observa este Tribunal que ninguna de las partes demandada y demandante, no promueven las pruebas establecidas en la Ley,
Al respecto es menester de este Juzgado señalar previamente lo que establece el artículo 231 del Código Civil vigente el cual reza lo siguiente:
“ Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el código de procedimiento civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este titulo y las especiales que establezcan otras leyes.”
El artículo 210 del Código Civil vigente establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
De la norma antes transcrita se pude evidenciar que esta hace referencia a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que es admisible en estas acciones. Por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, la filiación basándose en reglas genéticas, para determinar la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas.
Ahora bien del antes citado artículo hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de los documentos aportados a los autos, observa esta Juzgadora que no quedó suficientemente demostrado lo alegado por el ciudadano WILLIANS JOSE LEAL, lo cual no hace convencer a esta Juzgadora de ello,. ASI SE DECLARA.-
Siendo que se evidencia de la norma que se transcribió anteriormente se hace referencia explicita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto no se realizo; además son estas las pruebas admisible en este tipo de acciones. Por lo que la prueba tiende acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas, lo cual no fue probado por ninguna de las partes en el presente juicio.
Considera menester esta juzgadora hacer mención a la prueba de El ADN que es el ácido desoxirribonucleico responsable de contener toda la información genética de un individuo o ser vivo, información que es única e irrepetible en cada ser ya que la combinación de elementos se construye de manera única. Este ácido contiene además, los datos genéticos que serán hereditarios de generación en generación, por lo cual su análisis y comprensión es de gran importancia para realizar cualquier tipo de investigación científica que verse sobre la identidad o sobre las características de un individuo. Constituyendo en consecuencias pruebas biológicas en los procedimientos de filiación que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica.
De todo lo observado en el presente caso se puede evidenciar que los ciudadanos no se practicaron las pruebas permitidas por la ley, como la experticia heredo biológica, prueba esta importante para la determinación de la paternidad del ciudadano WILLIANS JOSE LEAL, , aunado a ello ninguna de las partes promovieron ni sustanciaron pruebas alguna que lo favorecieran, tampoco compareció el ciudadano RAFAEL EDUARDO, quien actualmente es mayor de edad, siendo que lo aquí ventilado incide directamente sobre sus derechos, lo que denota una conducta carente de interés que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado. Por lo que en consideración de quien aquí decide que al no quedar demostrado en autos con las pruebas permitidas por la ley lo alegado por la parte actora, le es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano WILLIANS JOSE LEAL contra los ciudadanos ZULEIMA GONZALEZ y MATIAS MODESTO LEAL, a tenor de lo pautado en el articulo 231 del Código Civil
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana, previa formalidades de Ley. Conste; LA SECRETARIA,
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