REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000021
ASUNTO: BP12-O-2012-000021

PARTE PRESUNTAMENTE ROSA ELENA SEIJAS
AGRAVIADA: Venezolana, mayor de edad,
titulares de la cédula
de identidad N° 8.794.203

APODERADOS DE LA
PARTE AGRAVIADA: DENNIS ARRIOJAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº.18.223,

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: EMPRESA DE DESARROLLOS
INMOBILIARIOS, EMDEIN, S.A

ABOGADO DE LA
PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCO TIRADO Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°
19.202


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.





I
Se contrae el presente juicio en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana ROSA ELENA SEIJAS DE RODULFOLUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, antes identificada actuando en su propio nombre y asistida a la vez por el por el abogado DENNIS ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.223, contra la EMPRESA DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS EMDEIN S.A., a la cual se el dio entrada por auto de fecha 20 de abril del 2012.-

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal inicio la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de los presuntos agraviantes así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencias de fecha 24 de abril del 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas firmadas por los presuntos agraviantes y la representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 30 de abril del 2012, se inició la audiencia oral y publica, con la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos DENNIS ARRIOJAS en su carácter de apoderado de la presunta agraviada, y el abogado FRANCISCO TIRADO, asistiendo a la parte presuntamente agraviante DESARROLOS INMOBILIARIOS EMDEINCA,,SA representada en ese acto por el ciudadano JUAN DE DIOS WILFREDO BELLIDO CERECEDA, se deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Publico, una ves oída la exposición de las partes el Tribunal, les advirtió que una vez que conste en autos las resultas de las pruebas promovidas, se procederá a reanudar la audiencia oral para decidir la presente acción de Amparo y su posterior publicación del fallo integro, en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencidas que sean las cuarenta y ocho horas.- Por auto de fecha 7 de mayo del 2012, se acordó agregar a los autos las resultas de las pruebas promovidas en la audiencia oral y publica por la parte presuntamente agraviada. Ordenándose reanudar la audiencia oral y pública para el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 8 de mayo de 2012 se reanudo la audiencia dictándose el dispositivo del fallo, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación integra del fallo correspondiente


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el motivo de comparecencia de la quejosa a solicitar el amparo constitucional, es que alega la violación del derecho establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sostiene que la EMPRESA DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, EMDEIN, S.A, le ha vulnerado dicho derecho al restringir el acceso a la calle Lorenzo Petrucci, por cuanto existe una pared de concreto que obstruye el acceso principal a la Urbanización, lo cual según sostiene quebranta su derecho al libre tránsito por dicha vía pública; por su parte la presenta agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica manifestó en su defensa que no ha violado derecho de rango constitucional alguno a la ciudadana ROSA ELENA SEIJAS DE RODULFO, no se acepta haber violado, su libertad de transito prevista y sancionada en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el carácter publico de la Calle Lorenzo Petrucci, que no tiene en funcionamiento la entrada y salida de la Urbanización El Remanzo como dice la parte agraviada, el acceso permisado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, pero permite y puso en funcionamiento otro acceso y salida a los habitantes de la Urbanización, y no ve la necesidad de abrir o demoler el paredón que la demandada pide sea derribado. que el acceso y salida que tiene actualmente la Urbanización El Remanzo no representa riesgo alguno para los habitantes de la misma y si bien es cierto, que ha sucedido uno que otro accidente en la incorporación de los automotores a la Avenida Intercomunal Tigre-San José de Guanipa no es su culpa.
Vistos los alegatos expuestos por ambas partes esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas a la presente causa, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; dejándose expresamente establecido que habiendo este Tribunal establecido en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 30 de abril de 2012, que consideraba conveniente aperturar un lapso probatorio para promoción y evacuación de pruebas, la parte presuntamente agraviada no hizo uso del derecho probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
A los fines de demostrar la propiedad del paredón cuya eliminación se demanda, promueve documentales contentivas de habitabilidad, viabilidad Y permisología del Conjunto Residencial El Remanso otorgado en el año 2008 por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez; en relación a dichas instrumentales observa esta Sentenciadora que las mismas emanan de tercero ajeno a la controversia y como tal debieron ratificarse en juicio de conformidad con el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva, sin embargo, observa este Tribunal que dichas instrumentales no resuelven el objeto de la controversia resultando así a todas luces improcedente, pro cuanto no se discute la propiedad del paredón en cuestión. Así se declara.-

PRUEBA DE INFORMES
Este Tribunal a los fines de establecer la verdad de los hechos debatidos en la presente causa ofició a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, recibiendo resultas de dicho ente a través de la cual informa que para dar el permiso de demolición de un paredón se le exige al interesado, el documento de propiedad del inmueble y realiza la inspección correspondiente quedando entendido que el permiso se refiere única y exclusivamente a la demolición; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha información por cuanto versa sobre los hechos debatidos en el presente litigio. Así se declara.-

Valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se observa tal como quedara expresamente señalado que la parte presuntamente agraviada hace alusión a la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es garante del derecho al libre tránsito.
Respecto a la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló:
“La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…”

De igual manera dejó establecido la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, “Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.”
En ese orden de ideas, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Con relación al derecho al libre tránsito la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 dispone: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.-
En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló: “La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de mayo de 2003, consta que: “Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales”.
Así las cosas, cabe señalar respecto al derecho al libre tránsito cuya violación se alude en la presente causa que éste importante derecho constituye uno de los derechos fundamentales que ha conquistado el ser humano desde que se abolió la esclavitud en el mundo, en toda nación bien gobernada existe a plenitud, es sinónimo de libertad, de respeto, de un mundo sin fronteras, de integración, de cultura y de hermandad; sin embargo, no basta con alegarse la vulneración del mismo, debe procederse al análisis de tanto de los alegatos como de las pruebas aportadas a los fines de determinar si en efecto hubo o no violación de dicho derecho.
Partiendo de las actas procesales según las propias afirmaciones de la querellante, la pared que obstruye el acceso y salida a la Calle Lorenzo Petrucci, se encuentra en la propia urbanización, es decir que no se refiere la misma a un obstáculo en el acceso principal a la referida Calle por parte de la querellada, lo cual se traduciría en una evidente violación al libre tránsito, por ser la misma una via pública tal como lo demuestra en autos, sin embargo, debe observarse que la presenta agraviada sostiene que dicha salida no es la única por cuanto hacen uso de una vía alterna que conduce a la Intercomunal, por lo cual en modo alguno se restringe el libre transito por la Calle Lorenzo Petrucci, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto de su pretensión es que se le restituye el derecho de usar esa calle como acceso a su residencia, lo cual indica que si tiene el libre tránsito por la Calle Petrucci, sólo que no se le permite el acceso a su residencia por dicha vía, lo cual se aleja del amparo constitucional del derecho al libre tránsito; cabe destacar, respecto a la actualidad de la violación de un derecho constitucional, que si bien es cierto que se intenta la presente acción antes del vencimiento de los seis (6) meses contados desde la fecha de adquisición de la vivienda que forma parte de la Urbanización, no es menos cierto que conforma afirma y aporta documental emanada de la empresa presuntamente agraviante de fecha 15 de julio de 2008, en la cual requieren hacer el acceso principal como lo indica el proyecto original por la calle Lorenzo Petrucci, y adquiriendo la vivienda en fecha 25 de octubre de 2011, esto indica que cuando la presunta agraviada llegó a la Urbanización el acceso principal se encontraba cerrado hacia la Calle Loranzo Petrucci, de modo tal que no hay actualidad en la violación del derecho contitucional invocado; aunado a que tal como lo ha dejado establecido esta Juzgadora no demostró la accionante que en efecto se le haya violado el derecho al libre transito por la calle en referencia
En este sentido, considera esta operadora de justicia dejar establecido que conforme a las resultas emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, ésta indica los requisitos que se deben verificar para proceder a la demolición, lo cual pretende la accionante con el ejercicio de la presente acción, y en efecto se observa que se exige documento de propiedad del inmueble y la inspección correspondiente; en este sentido, mal podría pretender la querellante que este Tribunal ordenara la demolición de una pared sin la misma cumplir con las exigencias de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, ya que no promovió pruebas fehacientes que demuestren la violación del derecho constitucional al libre tránsito.
En consecuencia, no logró demostrar la presunta agraviada la supuesta violación del derecho constitucional que reclama y supuestamente le ha sido lesionado, es decir, artículo 50 de la Carta Magna, teniendo la carga procesal probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En consecuencia, por cuanto el presunto agraviado no demostró la violación del derecho constitucional invocado este Tribunal considera forzoso declarar sin lugar la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA SEIJAS DE RODULFO, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.203, contra la EMPRESA DE DESARROLLOS INMOBILIARISO EMDEIN, S.A, por violación al derecho al libre tránsito de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde (3:30p.m.)., se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA,