REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000198
PARTE DEMANDANTE: MERLIS GONZALEZ ARZUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 23.522.995, domiciliada en la Tercera Carrera Sur entre Calles Quinta y Sexta, casa s/n (al lado de la pollera Los Muchachos) Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.877.378, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cèdula de identidad Nº 15.125.044.-
APODERADOS: LUIS ROBERTO SALAZAR, DENNYS JOSE HERNANDEZ y MARISELA RUIZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 36.706, 119.145 y 119.108, respectivamente.-
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA.- (REPOSICION)
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inicia en virtud de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la ciudadana: MERLIS GONZALEZ ARZUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 23.522.995, asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731, contra el ciudadano: REINALDO RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cèdula de identidad Nº 15.125.044.-
Mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal le dió entrada al expediente, aceptó la competencia y ordenó proseguir el curso legal de la causa.-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 29 de marzo de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR. DENNYS JOSE HERNANDEZ y MARISELA RUIZ MORILLO.-
Por escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, apoderado de la parte demandada, precedió a dar contestación a la demanda.-
Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731, promovió las pruebas que creyó convenientes.-
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.-
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 14 de junio de 2011, por ante este Tribunal, promovidas por la parte demandante, declararon las ciudadanas ZAIDA MARIA MEDINA VALLADARES y NUBIA DEL VALLE VILLARROEL TORRES.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de las comisiones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, la abogada MARISELA RUIZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.108, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal, acordó la devolución de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que diera cumplimiento a la comisión conferida.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, otorgó poder apud acta al abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN.-
En fecha 16 de noviembre de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada MARISELA OLIMER RUIZ MORILLO, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes.-
En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, presentó escrito contentivo de informes.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante, que a partir del año 1997, y por espacio de mas de once años, ininterrumpidamente, inició una unión de hecho o concubinaria, con el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los distintos sitios donde les toco vivir en todos los años.-
Que durante su unión estable de hecho, procrearon una hija reconocida por su prenombrado padre, es decir, su concubino, ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, que lleva por nombre ANA JULIA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien está domiciliada junto con ella, en la tercera carrera sur entre Calle Quinta y Sexta, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, dedicándose a trabajar duro, e hicieron juntos un capital que les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles y vivir de forma humilde y sencilla con las condiciones básicas…
Que en fecha 04 de enero de 2010, luego de regresar de visitar a su madre en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, encontró en REINALDO RODRIGUEZ RINCON, solo desprecio…que al verlo se humilló pidiéndole disculpas delante de una empleada del negocio, que la saco a empujones y la insulto diciéndole que se largara, que se entendiera con sus abogados…
Que partió de allí dirigiéndose a casa de unas amistades comunes, que le brindaron albergue tratando ellos de unirlos, le aconsejaban que mantuvieran el hogar por su hija, que a diario ellos lo llamaban para informarles que realmente lo necesitaban, y luego de un muy corto tiempo, el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, se comunicó con ella pidiéndole que regresaran a vivir juntos, a lo que accedió…
Que cuando regresó a su casa se encontró que las pertenencias personales de su hija y de ella, habían sido sacadas a un depósito de la casa sin ningún tipo de cuidado, se encontraban regadas por todo el lugar, que eso le dolió mucho.
Que el 17/08/2010, REINALDO RODRIGUEZ, llamó a su hermano, ANASTASIO GONZALEZ, a Ciudad Bolívar, sin consultarle, pidiéndole que fuera por ella; que ella se encontraba alucinando cosas que pasaban en la casa…
Que su familia preocupada por tal llamado, decidió venirla a buscar… que al siguiente dìa, a la llegada de su familia, le sorprendió por no saber que venían…, pero que de igual forma le contentó.-
Que REINALDO RODRIGUEZ, les expresó que ella estaba desequilibrada, y que todo lo acontecido durante esos días había sido parte de su imaginación, que se dieran cuenta como tenia la casa sucia, sin ropa limpia y en total desorden…que su familia decidió que esa relación no podía seguir por todas las cosas por las que estaba pasando, sacándole REINALDO RODRIGUEZ, su pareja, de la casa y dejándola en la calle.-
Fundamenta su acción en el artìculo 167 del Código Civil, y en el artìculo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su co-apoderado, abogado LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, negó, rechazo y contradijo tanto los hechos narrados, como el derecho alegado por la parte actora, puesto que dice, son falsos de toda falsedad y que la presente acción debe considerarse temeraria, en el mayor grado posible, dadas las razones y pretensiones esgrimidas por la demandante en su libelo.-
Negó y rechazo, que desde el año 1977, y por espacio de mas de once años ininterrumpidamente, haya iniciado una unión estable de hecho o concubinario con la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA.-
Rechazó, negó y desconoció la carta de concubinato que riela en el expediente, marcado con la letra “C”.-
Negó, rechazó y contradijo los testimonios de la prueba testimonial, por cuanto no conoce a las personas presentadas.-
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, haya trabajado con èl y que juntos hayan formado un capital que les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles, por cuanto entre ellos no existe, ni existió relación concubinaria alguna, mucho menos relación laboral…
Rechazo, negó y contradijo que haya maltratado física y psicológicamente a la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA.-
Rechazó, negó y contradijo que le haya pedido a la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, que volviera a su lado como concubina, ya que solo los une su adorada hija…
Rechazó, negó y contradijo que se haya comunicado con el ciudadano: ANASTASIO GONZALEZ, hermano de la demandante, para que fuera por èlla y se la llevara.-
Que es imposible que haya tenido o mantenido una relación concubinaria desde el año 1997, y por espacio de 11 años, con la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, ya que la precitada ciudadana desde el año 1992, hasta el dìa 11 de febrero de 2010, estuvo civilmente casada, lo que dice, se evidencia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Que es cierto que procrearon una niña que lleva por nombre ANA JULIA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien actualmente tiene dos años de edad, no hay, ni hubo, ni habrá unión concubinaria con la madre de su hija…
Que la concepción de su hija, fue una dicha que le ha dado la vida, pero que tiene que aclarar que fue causas de un encuentro casual…
Que no por eso, ha incumplido con su rol de buen padre de familia, asumiendo la obligación de manutención, para garantizarle a su hija su bienestar, por lo que procedió a realizar consignación voluntaria por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, todo con el mejor de los propósitos de que su adorada hija lleve una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo resufrimiento o padecimiento que se pudiera ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas mas primordiales.-
Rechazo, negó y contradijo los hechos alegados y la fundamentaciòn planteada en la presente demanda.-
-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, concretamente del folio 78 de este Expediente, que en fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, observándose que entre las promovidas por la parte demandada, se encuentra la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, (folios 56 y 57) relativa a la Inspección Judicial, a practicarse en la Prefectura del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actualmente Registro Civil, suministrando dicha parte la dirección donde ha de trasladarse el Tribunal, y los particulares sobre los cuales debía dejarse la constancia correspondiente, y en la cual se expresa textualmente:
“Promovemos la prueba de inspección judicial en la Prefectura del Municipio Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en la actualidad Registro Civil, ubicada en la Avenida Paseo Orinoco, Piso 1, Edificio Galería Orinoco, Sector Paseo Orinoco, con punto de referencia al lado de la Oficina de la ONIDEX, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
-Si la carta de concubinato que riela en autos, promovida por la parte actora, promovida por la letra “C”, fue realizada en la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
-Si en la carta de concubinato de fecha 18 de enero de 1999, marcada con la letra “C”, que riela en el expediente signado con el numero BP12-V-2011.000198, se encuentra estampada la firma y la huella dactilar de nuestro representado.-
-Si en la carta de concubinato de fecha 18 de enero de 1999, marcada con la letra “C”, que riela en el expediente signado con el numero BP12-V-2011.000198, se encuentra establecidos los estados civiles de los ciudadanos REINALDO RODRIGUEZ RINCON y MERLIS GONZALES ARZUZA, ya identificados en autos, ¿Y cuáles son?”.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, admitidas las pruebas, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, respecto a la prueba de inspección in comento, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose a tal efecto Despacho y Oficio signado con el Nº 293-2011.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal, procedió a dictar auto, mediante el cual estableció que a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a la parte demandada, ordenó remitir nuevamente la comisión al Juzgado comisionado, a fin de que evacuara la prueba promovida, ello en razón de que el Tribunal comisionado devolvió la comisión, sin cumplirla, bajo el argumento de que no se había acompañado la carta de concubinato mencionada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y revisada la misma, se observa que el supra señalado Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2011, se abstuvo de proceder a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, argumentando:
“ En este sentido reobserva que no se indica en el mencionado escrito de promoción de pruebas, acompañado a la comisión, los datos necesarios para la practica de la Inspección Judicial para la cual fue comisionado este Tribunal, ya que no se indica la fecha de su realización, siendo necesario para la verificación de los particulares a evacuar, que se indique Tomo, Libro o el numero en el cual fue asentado dicho documento….que ante la falta de datos necesarios para la verificación de la información solicitada, es necesario el acompañamiento de copia del documento a Inspeccionar…”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 21 y 49, al señalar que todas las personas son iguales ante la Ley, y es a ésta a quien le corresponde garantizar las condiciones jurídicas para la igualdad ante la Ley para que ésta sea real y efectiva, procede a verificar si en la presente causa se respeto el debido proceso y posteriormente verificar si están dadas las condiciones para la procedencia o no de la reposición de la causa, para ello se analizarán las actas procesales que conforman el presente expediente y de esta manera determinar si en el mismo está ajustada a derecho.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que vista la exposición explanada por el Juez comisionado, y como lo asentó esta operadora de justicia en el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, la evacuación de la prueba de inspección judicial, está prevista en nuestra norma adjetiva, concretamente en el CAPITULO VII, en sus artículos 472 al 476, a lo que cabe agregar, que el promovente de la prueba, señala la fecha en que fue realizada la carta de concubinato, asi como los nombres de las personas a las cuales corresponde la misma, aunado al hecho de que indica la Oficina a la que ha de trasladarse el Tribunal, y el lugar donde se encuentra ubicada.-
Ahora bien, por cuanto se observa y considera esta operadora de justicia, que al no evacuar la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos consagrados en Nuestra Carta Magna, y a lo que cabe agregar que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente proceso, y se estaría colocando de esta manera, en un estado de indefensión a la parte demandada, por lo que considera quien aquí juzga que se debe brindar seguridad jurídica a las partes respetando el derecho a la defensa debe subsanarse el vicio o error involuntario en que se incurrió
Al obviarse por este Tribunal lo antes explicado, a fin de evitar vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados celosamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, razón por la cual esta Juzgadora considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio, al estado de proceder a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, tal como lo dejará expresado en el dispositivo de la presente decisión.
En virtud de haber prosperado la reposición de la causa declarada de oficio esta Juzgadora considera no emitir pronunciamiento alguno en relación al fondo de la controversia. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena Reponer la causa al Estado de proceder a evacuar la prueba contenida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda de autos.-
En consecuencia vista la reposición ordenada se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 01 de marzo de 2012., y así se decide. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
A los fines de brindar seguridad jurídica a las partes se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
Esta decisión se dicta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2011-000198
LA SECRETARIA,
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