REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000037
ASUNTO: BH12-X-2012-000008
Visto el pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda y ratificado mediante escrito presentado en fecha 30 de abril del 2012, relativo a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en la cual expone, que dicha medida recaiga sobre el bien descrito tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de fecha 30 de abril del 2012, manifestó la parte accionante que la solicitud de la medida es por temor al daño que se le esta causando y a los temores fundados de que el demandado se insolvente, aunado a que la presente acción se esta tramitando por el procedimiento ordinario caracterizado por lo extenso de los lapsos contenidos en el mismo, pudiendo la parte demandada en ese tiempo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, al poder ceder o traspasar el inmueble motivo de su de la presente demanda.
Declarado lo anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, previo análisis de los requisitos legales previstos en nuestra Ley Adjetiva:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado del Tribunal)
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido: “…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733). (Negritas y subrayado del Tribunal)
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris conforme a la sentencia citada y tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
El nuevo Código de Procedimiento Civil exige en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
En el caso de marras, la parte solicitante requiere que este Órgano Jurisdiccional, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se encuentra construida destinada para vivienda principal, distinguida con el N° 9-8, Conjunto Residencial Agua de Cielo, el cual forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial Agua Santa, ubicada en la Carretera Vea San José de Guanipa, municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 208,20mts2, y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero del 2007, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2011-395, asiento registral 1 Matriculado con el N° 253.2.14.1.1864 del Libro de Folio Real del año 2011.
Al respecto cabe mencionar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció: “…Omissis… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.” …(Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que en el presente caso el temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no ha quedado demostrado, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, el demandado, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”, y si bien la parte actora indica el fundado temor que el demandado se insolvente, no aporta a los autos medio probatorio alguno de ello, no estando esta Juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, y se limitó solamente a señalar que la misma es por el fundado temor que el demandado se insolvente” no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-
En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho que se reclama por la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, al no encontrar este Tribunal elemento alguno que sirviera de convicción para este Juzgado acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo razón por la cual se es forzoso a este Tribunal declarar que no se verificaron en forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares.-Así se declara.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, por cuanto no se verificaron de forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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