REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, diez (10) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000026
PARTE DEMANDANTE: ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.469.222, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.654, con domicilio en la ciudad de Anaco, actuando en propio nombre y representación y en su carácter de Endosatario del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 73.191.089.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Junin 8-59 los Algarrobo, Anaco, Estado Anzoátegui, a media cuadra de la Clínica CEMQA.-

PARTE DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.458.574.-

DOMICILIO: Calle el Estadium Campo Rojo, Casa Nº 9.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de año 2011, por el Abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654, actuando en nombre propio y representación y en su carácter de Endosatario del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, arriba identificado, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), interpuesta por el abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y representación y en su carácter de Endosatario del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, contra la ciudadana MARLIN GARCIA .
Por auto de fecha ocho (08) de febrero del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, se deja constancia del escrito de informe, por parte del abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y representación y en su carácter de Endosatario del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, presentados en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, así mismo el Tribunal los considera validamente propuestos, con fundamento en la doctrina que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivo y por tanto validos por lo que se acoge al lapso de observaciones a los informes, de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
Que el auto de abstención de admitir la demanda se basa en que las letras acompañadas al escrito de acción judicial, no son líquidas, ni exigibles, por no constar la fecha de vencimiento en las mismas, pero se olvida quien realizo dicho alegato, que el articulo 411 parágrafo 2 del Código de Comercio Venezolano, establece una presunción de vencimiento a la vista cuando la fecha de vencimiento de la letra no este indicada en ella, en tal sentido al ser presentada para su cobro por vía jurisdiccional debe ser considerada pagadera a la vista y deuda líquida y exigible.
Que el hecho que no aparezca en el titulo autónomo de comercio el de nombre de la deudora, no constituye violación del principio de literalidad del documento valor en cuestión.-
Que los requisitos mínimos aparecen claramente en las letras de cambio: a) quien debe por concepto entendido sin contraprestación una cantidad de dinero; b) quien es el beneficiario; c) la transferencia del derecho crediticio por vía del endoso; d) el lugar del pago: e) la fecha de emisión; f) el monto de la misma en guarismos y letras bien claras, y g) las firmas que materializan el compromiso están claramente indicados e indubitablemente reflejados en dichas letras.-
Que en el caso de que existiese alguna duda razonable de que el instrumento cambiario pueda ser tachado, excepcionado, susceptible de hacerle oposición, contrata atacado, contradicho en todo o en parte, negado su verosimilitud o cuestionada su legitimidad, contestado negativamente de cualquier manera rechazado, esto no debe ser iniciativa de la parte a quien se le presenta el instrumento como prueba de constancia de un crédito. ¿no es mas lógico? ¿no debería el arbitro conocerse su rol y de obrar de acuerdo a este? Tal como lo manda la constitución Bolivariana, el Código de Procedimiento Civil, las reglas de la sana critica, el sentido común, LA LOGICA DEL DERECHO y pare usted de contar. La apelación es en este sentido.-
Que en el artículo 410 del Código de Comercio, que establece la emisión y contenido extrínseco o formal de las letras de cambio, no dice, expresa o tácitamente que si se coloca el nombre de la deudora (que por cierto reconoció su condición de tal, por cuanto pago dos (2) letras de la deuda integral), en donde se coloca la fecha de vencimiento se tenga como incumplimiento de la formalidad de ella cuando el propio código establece una presunción juris ed de jure al respecto. (ope legis). Que si lo seria por ejemplo: si la letra estuviera rota o enmendada o de tal manera oscura en su contenido o que no tuviera las firmas del aceptante de pagar una deuda entendida sin aviso, sin protesto y sin contraprestación o que tuviera las firmas en otra parte o que le dijera una grosería en la misma letra u otro que el sentido común perciba que hay confusión suficiente de tal manera que arroje dudas razonables sobre la relación acreedor – deudor, lo cual no es el presente caso.-
Que las causas de no admisión están puntualizadas en la Ley Procesal si se basare en la inconstitucionalidad o ilegalidad o contradicción con las buenas costumbres o que se hallare un elemento obvio inmoral en la pretensión de que demanda.-
Que quien funge como árbitro natural, debe ultimar el sentido lógico a la hora de emitir opiniones que tocan la esencia de los derechos controvertido, en este sentido lo sano para la administración de justicia es dejar que la parte demandada haga los descargos correspondientes, las excepciones o las contradicciones que crea conveniente.
Que en el presente caso las letras que acompañó a la demanda no admitida están secuencializadas, apreciándose el pago de dos (2) de ellas, significa que la demandada recoció su condición de deudora al pagar dos (2) de estas letras dejando de pagar las otras cuatro (4) por razones desconocidas, que solo a ella le corresponder explicar o proceder a su pago o llegar a un convenimiento, o replantear la deuda a través de aun probabilidad transactiva, no contar con un defensor a ultranza confundido en su funciones administrativas.-
Que el caso que ocupa su atención, atinente a los requisitos de las letras en cuestión de ninguna manera viola el principio de comprensión de datos de información de estos en las letras de cambio.-
Que en lo que el legislador hace hincapié son aquellos requisitos esenciales tales como la firma del beneficiario y del librado y sus nombres y apellido, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, con la excepción que ya se trato, que contenga la leyenda única de cambio del mismo idioma, la orden de pagar una suma determinada, lo cual esta indicado, el lugar donde debe efectuarse el pago que esta también indicado, el nombre de la persona que recibe el pago.
Que cuando se habla requisito, se habla de que la letra este naturalmente clara, que se determine claramente las obligaciones de los intervinientes por ejemplo: las firmas que señalan la aceptación del compromiso o su aval, que no tenga enmendaduras, que no hay confusiones objetivas en la misma, para que las personas estén claras en sus derechos.
Que la literalidad de las letras de cambio obedece al contexto de las palabras que utilizamos para llenar un titulo valor, se aplica de acuerdo a su significado, sin metáfora, simbolismo, doble significado, o lenguaje coloquial, estrictamente su significado que consiste en estar de acuerdo a la letra del texto y el sentido propio y exacto de las palabras que lo componen. Y a todo evento es practica inteligente forense sana y sabia dejar las contradicciones a la partes involucradas, para que el arbitro señale, en su oportunidad, cual es su criterio, el cual se le respetaría así adoleciere de análisis, ponderación y preclaridad o imparcialidad. En consecuencia la letra es pagadera a la vista, es liquida y exigible por cuando no esta indicada la fecha de vencimiento se presume que es pagadera a la vista, esta claro su efecto como titulo valor autónomo y eficiente para reclamar el derecho de pago contenido en ella.
Que solicita al Tribunal que se declare con lugar la presente apelación y admisibilidad de la demanda, con todos y cada uno de los petitorios indicados en el libelo de la misma, y así mismo de que se acuerde la admisión, establezca el conocimiento de la causa por persona distinta al juez que produjo el auto de Inadmisión, el cual lo ha recusado y aun sigue conociendo de sus casos, ¿que interés tiene?
Por auto de fecha uno (1) de abril del año 2011, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DEL ACTOR:
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654, actuando en nombre propio y representación y en su carácter de Endosatario del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, mediante el cual solicita COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en contra de la ciudadana MARLIN GARCIA, alegando lo siguiente:
Que las fechas de emisión de las letras de cambio son 31-03-2009, 30-04-2009, 30-06-2009 y 31-07-2009 que acompaño al presente libelo de demanda, con un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una emitidas a favor del beneficiario endosante ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, quien le ha cancelado unos honorarios con estas letras de cambio a su favor, transmitiéndole de esta manera los derechos de acreencia en ellas contenidos las cuales se encuentran vencidas y exigible, sin contraprestación para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARLIN GARCIA, quien acepto pagar las misma y firmó las letras comprometiéndose a cumplir con dicha obligación.
Que las letras de cambios están vencidas y se trata de una obligación sin contraprestaciones, liquida y exigible desde las fechas de su vencimiento ya señaladas.
Que tanto su endosante en su momento como su persona endosatario, hemos hecho múltiples esfuerzos, para que dicha señora cumpla con su obligación, siendo las mismas en vano, por lo cual demando formalmente el pago de las letras y que cancele en dinero efectivo o con bienes de valor.-
Que las letras que presento para el cobro y oposición, contienen rigurosamente lo requisitos de literalidad establecido en la leyes, específicamente en el código de comercio y se consideran instrumentos suficiente e idoneos, de acuerdo al articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, para implementar la presente acción.-
Que es por lo que demanda a la ciudadana MARLIN GARCIA, que le pague o de lo contrario sea obligada a ello, en las siguientes cantidades: primero: la cantidad de ocho mil bolívares (Bs, 8.000, oo) que corresponde al monto de la obligación principal. Segundo: los interese moratorios legales del 24% anual de su vencimiento hasta la fecha de introducción de la presente demanda calculada en TRES MIL BOLIVARES (3.000, oo), hasta la presente fecha y los que sigan generando en el transcurso del presente procedimiento.- Tercera: Los costos y costas, es decir sus honorarios profesionales y gastos de juicio calculado a razón del 30% del monto demandado, es decir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300, oo) hasta la presente fecha.-
Que solicita la indexación de las cantidades demandadas al concluir el presente procedimiento.-
Que se decrete la intimación de la deudora de conformidad con el 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Que se acuerde medida de embargo provisional de bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad que le demanda, más el doble de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Acompaña junto al libelo las letras de cambio, de fechas 31-03-2009, 30-04-2009, 30-06-2009 y 31-07-2009, con un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada una emitidas a favor del beneficiario endosante ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el a quo se abstiene de admitir la demanda haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA:
“Que se acompañan a la demanda las cuatro (4) letras de cambio las cuales son el fundamento de la acción, la referidas letras de cambio tienen fecha de emisión, mas no tienen fecha de vencimiento, como equivocadamente lo alega el demandante, circunstancia esta que cambio el destino de la acción
Que igualmente el demandante solicita en su petitorio lo siguiente: … los intereses y los que sigan generando en el transcurso del tiempo… la indexación de las cantidades demandadas… Antes tales pedimentos, es bueno señalar lo que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una liquida y exigible del dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-
Que en ese orden se puede establecer que el crédito a que alude este procedimiento debe ser líquido y exigible.
Que en sentido amplio, el crédito es la facultad de exigir de una persona determinada prestación, un crédito es liquido cuando es determinado, la medida de prestación (quantum) es exigible, cuando su pago no estas diferido por un termino, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. El carácter liquido y exigible del crédito son requisitos, indispensables para el procedimiento de intimación y observando el Tribunal, que los señalados instrumentos mercantiles no tienen fecha de vencimiento, ni tampoco son pagaderos a la vista, sino que en el espacio del Instrumento cartular, donde debía aparecer la fecha de su vencimiento o la expresión a la vista, tan solo se lee el nombre de la demandada.
Que los intereses no se han generado, como también el pago de la indexación de la demanda, conceptos estos que no son líquidos y exigibles hasta la presente fecha, por tales motivos el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la presente demanda, conforme lo establecen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
La materia a decidir en la presente apelación, es contra la sentencia que declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares (Via Intimatoria), presentada por el abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654, actuando en nombre propio y representación, y en carácter de endosatario del ciudadano GUILLERMO GUITERREZ, en contra de la ciudadana MARLIN GARCIA.
El Juzgado a-quo, en la decisión apelada, (in limini litis) declara la inadmisibilidad de la demanda en virtud, de que los señalados instrumentos mercantiles no tienen fechas de vencimiento, ni tampoco son pagaderos a la vista, sino que en el espacio del Instrumento cartular, donde debía aparecer la fecha de su vencimiento o la expresión a la vista, tan solo se lee el nombre de la demandada.
Que los intereses no se han generado, como también el pago de la indexación de la demanda, conceptos estos que no son líquidos y exigibles hasta la presente fecha, por tales motivos el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la presente demanda, conforme lo establecen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, se tiene que, en primer lugar, en los juicios ejecutivos, (Ejecución de hipoteca, monitorio, entre otros), el Juez debe realizar una valoración del instrumento fundamental de su pretensión, para poder verificar si encuadra en los instrumentos que indique la norma adjetiva civil para la interposición de su pretensión.
Así pues, se tiene que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prevee lo siguiente:
Son pruebas escritas suficientes, a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Por ello, la procedencia de los juicios por el procedimiento monitorio requiere –entre otros- como requisito la prueba escrita, entre las que se encuentra la letra de cambio.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 410 del Código de Comercio, consagra los requisitos que debe reunir todo instrumento para poder ser considerado como tal letra de cambio.
Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De los supra mencionados artículos se tiene que la letra de cambio requiere de requisitos específicos para que el título en general, pueda ser considerado como letra de cambio, en tanto que la omisión de algunos de tales enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, quedan bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello se dice, que el legislador previó una serie de requisitos esenciales y no esenciales, según los cuales los primeros deben configurarse en el mismo instrumento y los segundos son suplidos por cualquier medio legal. Así, por ejemplo, se tiene que la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse (Artículo 410, ordinal 5° Código de Comercio) se reputará como tal, en el que se indique al lado del nombre del librado.
Ahora bien, analizados los instrumentos cambiario acompañado por el actor a su libelo de demanda, folios 2, 3, 4 y 5, quien Juzga observa, que efectivamente en dichos instrumentos no se indicaron la fecha de vencimiento y en el lugar donde debía aparecer la fecha de vencimiento fue asentado el nombre de MARLIN GARCIA, en este sentido, considera el Tribunal, que el error cometido al llenar los instrumentos cambiarios mencionados, colocando el nombre de MARLIN GARCIA, no afecta de nulidad dichos instrumentos, por cuanto en el artículo 411 ejusdem, el legislador previó una serie de requisitos esenciales y no esenciales y dentro de estos ultimo se encuentra que para el caso que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista, y el que se haya colocado el nombre de MARLIN GARCIA, no altera para nada las referidas letras de cambio, razón por la cual debe concluirse que los instrumentos cambiarios aludidos puede ser considerado como tal, letras de cambios, por haber cumplido los requisitos para su validez. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador igualmente observa:
Al analizar los instrumentos, que sirvieron de fundamentos a la presente acción, nos encontramos con una situación particular, como es el hecho de que en la letra de cambio, no están indicadas las fechas de su vencimiento; tal y como fue analizado anteriormente, en este sentido, el segundo aparte del artículo 411 del Código de Comercio dispone:
… omissis…“la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista”…
En el caso que nos ocupa, las letras de cambios que sirvieron de fundamento a la acción, son letras pagaderas a la vista; este hecho trae como consecuencia jurídica, referente entre otros a la estipulación de intereses establecidos en el artículo 414 ejusdem, referido al protesto sacado en tiempo útil, y la consecuencia mas relevante y que debe de analizarse, es sobre la caducidad, y al efecto se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
.- La caducidad establecida en la ley por ser, materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el juzgador;
.- La caducidad es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado; y produce como consecuencia la extinción del proceso;
.- La caducidad opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede suspenderse, por correr fatalmente, no puede interrumpirse;
.- La caducidad no puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
En este orden de ideas y como hilo conductor al respecto, tenemos el Artículo 442 que estipula:
“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los términos legales o convencionales fijados para la presentación o la aceptación de las letras pagaderas un plazo a la vista”.-
De la norma anteriormente transcrita, observa el Tribunal que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro; en los términos legales establecidos, ya que no se estipuló término alguno; el término legal lo encontramos en el artículo 431 ibidem que dispone:
“Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha”
En consecuencia, la letra a la vista tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses, que resulta de la concatenación perfecta de los Artículos 431 y 442 del Código de Comercio.
En este mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que las letras a la vista, que deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses desde su fecha de emisión; así tenemos que las letras de cambio, acompañada con la demanda y que sirvieron de fundamento a la presente acción, fueron emitidas en el orden que paso a señalar; la N° 3/7, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, folio dos (2); la N° 4/7, en fecha treinta (30) de abril de 2009, folio tres (3); ); la N° 6/7, en fecha treinta (30) de junio de 2009, folio cuatro (4); y la N° 7/7, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, folio cinco (5); en consecuencia debían ser presentadas al cobro dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, es decir, el último día útil para hacer las presentaciones al cobro: vencía el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, la letra N° 3/7; el treinta (30) de octubre de 2009, la letra 4/7, el treinta (30) de diciembre de 2009, la letra N° 6/7 y el treinta y uno (31) de enero de 2010, la letra N° 7/7, según consta en autos la demanda fue presentada para su admisión, el día diecinueve (19) de enero de 2011, es decir que todas las letras de cambio presentadas, superan los seis (6) meses que acuerda la norma para decretar la caducidad. En este sentido, es determinante concluir que las letras de cambio que sirvieron de fundamento a la presente demanda se encuentran caducadas. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha tres (03) de febrero de 2011, por el Abogado ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y representación, y en carácter de endosatario del ciudadano GUILLERMO GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en contra de la ciudadana MARLIN GARCIA. Y, SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011. –
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 10/02/2012, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000026. CONSTE.

LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ


RJR/ACN