REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce (14) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000107
PARTE
AGRAVIADA: LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.520.833

ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
AGRAVIADA: JESUS SERRANO MALAVE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.647.-


PARTES
AGRAVIANTES: MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 8.644.103.-

TRIBUNALES: TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ Y TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI.-


MOTIVO: APELACION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.


En fecha doce (12) de abril de 2012, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.520.833, debidamente asistida por el Abogado JESUS MARCELINO SERRANO MALAVE, en contra del ciudadano MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.644.103, y del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia, en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, que declaro DESISTIDA la acción de amparo intentada.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, fundamentó su pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha doce (12) de junio de 2009, fue introducida una demanda por desalojo, por parte del ciudadano MARTIN HERNANDEZ, en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su demanda alega que realizo un contrato verbal de comodato en forma indeterminada con su persona en el año 1996, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, calle Santa Iris, numero 46-R1, El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando lo que ocurrió en realidad fue un Contrato de Compra - Venta verbal, donde entrego mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) y se comprometió en pagar la cuotas mensuales que estaban a su nombre, en la entidad Bancaria BANCO DEL SUR, la cuales pago.
Que si solicita una prueba de informe al Banco, se podrá constatar que los depósitos fueron hechos por su persona, la referida compra venta verbal la realizamos por que el Sr. MARTIN HERNANDEZ, no podía realizar ningún tipo de contrato sobre esa vivienda, ya que la misma fue otorgada por el estado, para cumplir con un interés social, dirigido a un estrato de la población de muy bajos recursos, es por eso, que había una limitación y que además pesaba sobre la casa una hipoteca de primer grado.-
Que luego de transcurrir los años al agotarse una de las libretas, el Sr. MARTIN HERNANDEZ, no le quiso entregar la nueva libreta, para que terminara de pagar el total de las cuotas, ya que su maquinación, fue tener una causa para que se insolventara y poder tener el pretexto de quitarle la casa, consolidándose la estafa que había realizado contra su persona, que fue objeto de un engaño, dándose cuenta ahora por que pretende desalojarlo del inmueble.-
Que denuncia al Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción, que admitió la demanda de desalojo, basando su fundamento legal distinto al que le correspondía, lo que hace inadmisible esa demanda, que nunca debió ser admitida, siendo que igualmente se emitió la boleta de citación a una dirección errónea, por lo que deduce que el alguacil no la encontró y colocó que no quise firmar, luego me nombraron defensor ad litem, que posteriormente revocaron aduciendo que habían incurrido en un error, y que lo que procedía era la fijación de cartel en la morada de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que procedió a la notificación por parte de la secretaria del Tribunal, por cuanto la numeración de la dirección no estaba correcta, lo que no consiguió la casa y entrego la notificación a una persona que dijo ser mi vecina y llamarse YENNY GONZALEZ, pero al revisar la pagina del consejo electoral, esa persona esta residenciada en otro sector de la ciudad, la que no es vecina suya.-
Que se demuestra que se violaron sus derechos, como lo es, la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz o efectiva, al debido proceso , a la defensa y a la propiedad que me reconocen los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue parte en el proceso.-
PRETENSION:
El quejoso solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, que se restablezca la situación infringida y por vía de consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Mayo de 2010 y ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Octubre de 2010.
Que solicita la suspensión de todos lo actos que involucren la ejecución de la sentencia mientras dure el procedimiento

DE LA AUDIENCIA:
En el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: “en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011., siendo las diez de la mañana , oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en el presente Recurso de Amparo, se anuncio el acto a las Puerta del Tribunal, y compareció por ante el mismo el ciudadano MARTIN JOSE HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.644.103, parte presuntamente agraviante, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030. Igualmente se dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte presuntamente agraviada Abogada ARELIS MORILLO, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejándose constancia así mismo de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico. Acto seguido, vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviante LORENA JIMENEZ VALERO, se declara DESISTIDA, la presente acción de Amparo”
III

DEL FALLO APELADO

El auto objeto de la presente apelación, es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.520.833, debidamente asistido por el Abogado JESUS MARCELINO SERRANO MALAVE, en contra del ciudadano MARTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.644.103, y el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expresando lo siguiente: “Vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviante LORENA JIMENEZ VALERO, se declara DESISTIDA, la presente acción de Amparo”

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, en fecha en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011., siendo las diez de la mañana , oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso de Amparo, se anuncio el acto a las Puerta del Tribunal, y compareció por ante el mismo el ciudadano MARTIN JOSE HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.644.103, parte presuntamente agraviante asistido por el Abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030. Igualmente se dejo constancia que no compareció a dicho acto la parte presuntamente agraviante, Abogada ARELIS MORILLO, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejándose constancia así mismo de la no comparecencia de la representación del Ministerio Publico. Acto seguido, vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana LORENA JIMENEZ VALERO.
Ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, Ciudadana LORENA JIMENEZ VALERO es pertinente traer a colación el criterio vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional señalada en el párrafo precedente, en la cual se adaptó al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”
(Fin de la cita).
El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias Lucky Plas, C.A), en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…)”
Con base a los criterios ampliamente explanados y, visto que consta en acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, folio ciento veinte (120), del asunto principal distinguido con el N° BP12-O-2011-000009, la inasistencia a dicho acto de la presunta agraviada, Ciudadana LORENA JIMENEZ VALERO quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Órgano Jurisdiccional, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y visto el carácter vinculante en materia de Amparo de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, específicamente los criterios contenidos en Sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, aunado al hecho que de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente y las pruebas traídas a los autos, no se evidencia que los hechos alegados como lesivos por la parte presuntamente agraviada en forma alguna afectan el Orden Público, es decir, que los hechos alegados no permiten evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Amparo; resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el procedimiento de Amparo incoado por la parte presuntamente agraviante, quedando consecuentemente terminado el presente procedimiento. Así se establece.


D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011 por la parte accionante en Amparo Constitucional, ciudadana LORENA ISABEL JIMENEZ VALERO, debidamente asistida por el abogado JESUS M. SERRANO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.647, en contra del ciudadano MARTIN HERNANDEZ, y el Tribunales de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 19 de mayo de 2011, que declaro Desistida la presente Acción de Amparo y, TERCERO: Dada la Naturaleza del Amparo Constitucional No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 14/05/2012, siendo las tres y nueve de la mañana (03:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000107, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.