REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000148
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.181.021.-
ABOGADO ASISTENTE: MARLUI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850,
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.635.342.-
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.923 y 63.834, respectivamente.-
DOMICILIO: Bar Restaurant El Faro, ubicado en la salida hacia Pariaguan, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) de junio de 2011, por el ciudadano JUAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.063.275, debidamente asistido de la Abogada MARLUI RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.850, contra la sentencia de fecha veinte (20) de julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR, la falta de cualidad y SIN LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.181.021, debidamente asistidos de la Abogada MARLUI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850, contra el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.635.342.-
Por auto de fecha siete (07) de julio del año 2011, el a quo niega la apelación, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, como es la notificación a la partes de la referida sentencia.-
En fecha seis (06) de octubre de 2011, mediante escrito los ciudadanos JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado JAVIER RENE CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.562, ratifican apelación, contra sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2011.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
I
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DEL ACTOR:
El presente asunto se inició, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.181.021, debidamente asistidos de la Abogada MARLUI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850, mediante el cual solicitan el DESALOJO del ciudadano contra el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.635.342, alegando lo siguiente:
Que su representada quien es su madre, es propietaria de un inmueble donde se encuentra construido un local comercial en el cual funciona un Bar Restaurant El Faro el cual se encuentra ubicado en la salida de esta ciudad hacia Paríaguan, el cual consiste en una parcela privada con los siguientes linderos: NORTE: carretera el Tigre–Pariaguan, que es su frente, midiendo diecisiete metros (17 mts); SUR: avenida caraquita, midiendo diecisiete metros (17 mts); ESTE: casa que es o fue de Francisco Rojas, midiendo veinticinco metros (25 mts); y por el OESTE: parcela que es o fue de Socimo Vásquez, midiendo veinticinco metros (25mts), dicha parcela le pertenece a su madre por haberla comprado al Consejo Municipal Simón Rodríguez, según se desprende de Documentos, que dicho local le pertenece a su madre, por haber ordenado su construcción con dinero de su peculio, tal como se evidencia del Titulo Supletorio y del documento debidamente protocolizado.-
Que su madre cuando construye la mencionada bienhechuria y una vez que compra el terreno al consejo Municipal esta propiedad permaneció inalterable hasta que su madre decide arreglarla y arrendarla para así poder ayudarse, ya que son siete (7) hermanos, siendo que le hace un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 20 de septiembre de 1993, a el ciudadano LUIS FERNANDEZ RAMIREZ RAMIREZ, estipulando un (1) año de arrendamiento y le fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) para ese entonces, hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100, oo), equivalentes a 1.5 unidad Tributaria, donde el ciudadano antes mencionado cumplí durante ese año cabalmente con los pagos y en la necesidad de seguir alquilando el local, su madre la ciudadana EDMIGDIA VASQUEZ, decide renovar el contrato de arrendamiento verbal un tiempo igual, es cuando al cuarto mes de arrendamiento y en virtud de la muerte de su padre, el ciudadano LUIS RAMIREZ, no cancela los cánones de arrendamiento, es decir dejo de pagar desde mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la presente fecha, el cual representa quince (15) años del incumplimiento del contrato establecido.
Que su madre la ciudadana EMIGDIA VASQUEZ, siempre se sintió sola al tratar de ejercer alguna acción en contra del ciudadano antes mencionado y el poder de las mentiras siempre salían y a pesar de que se necesitaba el inmueble, nunca contaba con los recursos para intentar la acción, hoy en día su madre es una anciana enferma y la cual padece de Alzheimer , en la actualidad son muchas las cosas que han pasado, como también la enfermedad de una de sus hermanas que es sometida a diálisis, en virtud de esto el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, se ha adueñado de manera absoluta de desocupar el inmueble, donde de manera pacifica hemos tratado de de mediar con el mencionado ciudadano y ha sido imposible hasta el extremo que ha de hacer ver que la propiedad le pertenece, ya que son la innumerables las quejas por el comportamiento indecoroso y perturbante de este en el local y no se preocupa en pagar los cánones y necesitando nosotros el dinero.-
Que nos ha prohibido hasta que entremos en la propiedad de su madre, que de por ley le pertenece y solo este hace es amenazarnos y humillarnos.-
Es por lo que demandan el desalojo del ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ,,que les desocupe el inmueble libre de personas y cosas, todo en razón que el arrendatario hasta la presente fecha adeudan la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (168.000, oo) equivalentes a (2584 U.T)
Fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .-
Consigna junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Original del Instrumento Poder Especial, conferido por la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el Nº 60, Tomo 05, de fecha 24/01/2008. - (Folios 06 al 08).
Copia Certificada del Documento de Propiedad de la parcela a la Alcadia el Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, quedando anotado bajo el Nº 20, folios 54 al 57, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981. (Folios 09 al 14).
Copia Certificada del Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Laboral y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de marzo de 1981 y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro del Municipio Simón Rodríguez de fecha 21 de julio de 1981, bajo el Nº 21, folios del 57 al 60, protocolo primero, tercer trimestre.- (Folios 15 al 21)
Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de mayo del año 2010, (folio 23) ordenándose citar al demandado, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil consigna la compulsa librada al demandado a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar la compulsa.-
En fecha 21 de septiembre del año 2010, la ciudadana FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, en su carácter de Secretaria del a quo, consigna boleta de notificación librada al demandado, de conformidad con el artículo 218 del C.P.C, debidamente firmada por la ciudadana Rosa Páez.
Expone la secretaria que el día martes 21 de septiembre de 2010 siendo la 1:30 P.m., se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, a los fines de hacer entrega de la boleta de Notificación siendo recibida por la ciudadana ROSA PAEZ, quien manifestó ser su esposa.-
En fecha 29 de septiembre del año 2010, los ciudadanos ELVI FERMINA VASQUEZ y JUAN FRANCISCO VASQUEZ, en representación de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARLUIS RIVERO, presentan escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan en autos.
Por auto de fecha 04 de octubre del año 2010, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando CON LUGAR, la Demanda propuesta, siendo esta apelada por la parte demandada ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ, en la cual se observa que en el escrito de informe argumenta: Perención de la instancia, violación del articulo 3 de la Ley de Abogados, solicita la reposición de la causa por vicios de la citación y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación del debido proceso en la etapa de promoción y evacuación de pruebas y solicitud de cómputos. En fecha dieciséis (16) de marzo este Tribunal y vista las actuaciones recibidas del a quo, dicta sentencia y declara con lugar el recurso de apelación, declarando anular la sentencia de fecha 09/11/2010 y ordena reponer la causa, al estado de que se fije el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.-
En fecha cinco (05) de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en vista de la resulta de la apelación anterior, acuerda agregarlo a los autos y dar continuidad a la causa, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente demanda y acuerda reponerla al estado de fijar el acto de contestación, fijando la misma para segundo día de despacho, siguiente al de hoy, sin necesidad de nueva citación, en virtud de que la parte demandada se considera citada tácitamente, por haber accedido al expediente para la fecha que presentó el recurso de apelación ante ese Juzgado.-
DE LA CUESTION PREVIA
En fecha siete de abril (07) de abril de dos mil nueve once, el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido del Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, opone cuestiones previa: basándose en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento, por incompetencia de ese Tribunal, por cuanto el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, que la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, le dio en arrendamiento el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado BAR RESTAURANT EL FARO, y por convenio se eligió como domicilio procesal y excluyente para conocer de cualquier controversia que pudiera derivarse del contrato los tribunales de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se desprende de las cláusulas Primera y Décima Segunda de los referidos contratos.-
Que de conformidad con el Articulo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, procede defensa por falta de cualidad y de interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, ya que promueve como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad y de interés de la demandante ciudadana EMIGDIA AURISTELA VASQUEZ, para intentar la presente acción, por cuanto no existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor es decir la persona a quien la ley le concede la acción y de identidad lógica entre las persona del demandado, es decir contra quien la ley concede la acción, es decir que entre la ciudadana antes mencionada, como demandante y su persona como demandada, debe existir una relación jurídica, debe existir una vincula con contractual para que pueda existir posibilidad de entablar un juicio, ya que al no existir esa identidad entre las partes es obvio que no hay cualidad ni interés para sostener juicio.-
Que no ha celebrado ningún contrato con la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, ni de arrendamiento, ni de ninguna otra naturaleza, ya que no la conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ya que consta de documentos autenticados por ante la notaria de ciudad Ojeda, que quien le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, es la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ.-
Que la única persona que tiene identidad lógica e interés para demandarme con motivo de incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado Bar Restaurant El Faro, es la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ.
DE LA CONTESTACION
Que rechaza y niega que la ciudadana EMIGDIA AURISTELA VASQUEZ, sea la propietaria del local comercial donde funciona el establecimiento mercantil denominado BAR RESTAURANTE EL FARO, que es falso que le pertenece a la demandante por haber ordenado su construcción, que es falso que le arrendó en forma verbal, que es falso que el primer año le cumplí con el pago de los cánones de arrendamiento, que es falso que se renovó el contrato verbal por igual tiempo, que es falso que he dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de año 1995, encontrándose en mora por quince (15) años.-
Que es falso que la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, no haya intentado anteriormente ninguna acción contra la arrendadora AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ y contra su persona, por cuanto interpuso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, acción reivindicatoria, en contra de ellos, con el propósito de recuperar el mismo inmueble y que hoy pretende recuperar el mismo inmueble por vía desalojo, cuya acción reivindicatoria fue declarada sin lugar.-
Que rechaza, niega y contradice que se ha adueñado del inmueble y que se ha negado a desocuparlo, por cuanto se ha comportado como un buen padre de familia como arrendatario del inmueble, pagando puntualmente los cánones y utilizando el bien con fines comerciales.-
De las pruebas presentadas por las partes:
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha once (11) de abril de 2011, el abogado RACHID MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, consigna escrito de promoción de Pruebas.
Documentales:
Consigna original del documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ y el ciudadano LUIS FERNADO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1992, anotado bajo el numero 68, tomo 1 y en el cuaderno de Comprobantes bajo el numero 111.- (Folios 127 y 128).
Consigna original del documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ y el ciudadano LUIS FERNADO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1998, anotado bajo el numero 11, tomo 76.- (Folios 129 al y 132).
Consigna original del documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ y el ciudadano LUIS FERNADO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el numero 69, tomo 60.- (Folios 133 al y 137).
Consigna original del documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ y el ciudadano LUIS FERNADO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el numero 61, tomo 116.- (Folios 138 al y 141).
Consigna copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SOSIMO VASQUEZ GOMEZ y AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, por ante la Prefectura Civil del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 1942, llevada por en el libro de Registro Civil de Matrimonios en el año 1942, folio 4 y su vuelto, acta Nº 5.- (Folio 142).
Consigna copia simple del documento donde se da en venta la parcela de terreno donde funciona el BAR RESTAURANT EL FARO, por parte de Consejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez,(hoy Municipio Simon Rodríguez) al ciudadano SOSIMO VASQUEZ GOMEZ, documento reconocido en contenidos y firma en fecha 06/02/1975. (Folios 143 al 144).
Consigna copia simple del documento de contrato de arrendamiento donde consta que el ciudadano SOSIMO VASQUEZ GOMEZ, da en arrendamiento al ciudadano JOSE CALIXTO FORTE GONZALEZ, el inmueble donde funciona el BAR RESTAURANT EL FARO, documento reconocido en contenidos y firma en fecha 02/04/1976. (Folios 145 al 147)
Consigna copia simple del documento venta, en la cual el ciudadano JOSE CALIXTO FORTE GONZALEZ, da en venta al ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, el negocio donde funciona el BAR RESTAURANT EL FARO, con todos y sus mobiliarios y existencia de mercancías, enseres y útiles, documento reconocido en contenidos y firma en fecha 10/02/1978. (Folios 148 al 150)
Consigna copia simple del documento de la planilla Sucesoral de fecha 05 de julio de 1981, liquidación definitiva Nº 124, correspondiente a los herederos del ciudadano SOSIMO VASQUEZ GOMEZ. (Folios 151 al 153)
En fecha doce (12) de abril de 2011, el a quo dicta auto, acordando admitir la pruebas presentadas por la parte demandada.-
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha doce (12) de abril de 2011, los ciudadanos JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARLUI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850, consigna escrito de promoción de Pruebas.
Que el demandado alego la cuestión previa en el ordinal 1 del artículo 346, contenida en la incompetencia del Tribunal, que no existe tal incompetencia ya que ese juzgado conoce de la causa al mismo que fue admitida ya que encontraba los extremos exigidos de le, aun mas cuando la parte contraria no apelo.
Que la ciudadana EMIGDIA VASQUEZ, es la propietaria del inmueble en cuestión.-
Reproduce el merito favorable de los autos y todos los documentos consignados con la demanda, para que sean tomado como medios probatorios, ya que demuestra la propiedad de EMIGDIA VASQUEZ.-
Promueve Pruebas testimoniales, como los son a los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ, ALIDA MERCEDES FLORES, ROSA MARIA ALVARADO, ELIECER JOSE VELIZ, AMARILIS ROJAS, CELINA ANTONIA DUARTE.-
Promueve documentales:
Consigna copia simple de la constancia del Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, emitida en el año 1992.- (Folio 158)
En fecha trece (13) de abril de 2011, el a quo dicta auto, acordando admitir la pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales su resultas constan en autos (folios 164 al 176).-
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicta sentencia, dejando sentado lo siguiente:
DE LA DECISION APELADA
DE LA CUESTION PREVIA:
Que vista la cuestión previa ordinal 1 de el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en base a que consta sendos contratos de arrendamientos debidamente autenticado que la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, le dio en arrendamiento el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado BAR RESTAURANT EL FARO, y por convenio entre las partes, en los referidos contratos se eligió como domicilio especial y excluyente para conocer sobre cualquier controversia que pudiera derivarse del contrato los Tribunales de la Población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando quine juzga que efectivamente existen sendos contratos de arrendamientos celebrado entre los ciudadanos AURELIA DE VASQUEZ (La arrendadora) y LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ (Arrendatario), en los cuales existe una cláusula que establece:”Para todos los efectos legales de este contrato se elige como domicilio único a Ciudad Ojeda, Jurisdicción el Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.
Ahora bien que si bien es cierto que existe la referida cláusula, no es menos cierto, que la referida cláusula se refiere exclusivamente a los efectos legales que puedan surgir de ese contrato, observando quien aquí juzga que dicha cláusula se refiere exclusivamente a las partes contratantes, es decir, las partes mencionadas en dicho contrato, considerando que aquí quien decide que las partes involucradas en el presente juicio no tienen por que relacionarse con dicho contrato, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada con respecto al articulo 346 ordinal 1.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Que existen sendos contratos de arrendamientos presentados por la parte demandada, los cuales fueron celebrados entre los ciudadanos AURELIA DE VASQUEZ (Arrendadora) y LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ (Arrendatario), los cuales no fueron desconocidos ni rechazados en ningún momento por la parte accionante y en consecuencia, tiene valor probatorio.-
En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones de la parte actora: “Negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda por cuanto la misma es falsa. Rechaza y niega que la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, sea la propietaria de local comercial donde funciona el establecimiento mercantil Bar Restaurant El Faro, niega que la mencionada ciudadana le haya arrendado verbalmente dicho establecimiento en fecha 20 de septiembre de 1993, por cuanto para esa fecha el referido inmueble se lo había alquilado con documentos autenticado la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, por lo que es falso que durante el primer año le cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, como igualmente es falso que se renovó contrato verbal por igual tiempo, es por lo que alegó que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la acción”
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada,
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana EMIGDIA AURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.181.021, a través de sus apoderados, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda.
Como puede observarse, la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra a través de un titulo supletorio autenticado día 21-06-1981, por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº 21, folios del 57 al 60, donde acredita su cualidad de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en el presente caso, no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento; no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendatario. Y así se decide.
Así las cosas esta Juzgadora considera, que por cuanto la cualidad atañe al orden público procesal, se determina que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara.
No consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.
Ahora bien, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Aclarado entonces cuándo se está en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.181.021, de este domicilio, a través de sus apoderados, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.
En tal virtud se observa que la parte actora, representada por los, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, apoderados de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, en su libelo de demanda, alega ser propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y que dio en arrendamiento al ciudadano: LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMIREZ, mediante contrato verbal.
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.
Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.181.021, de este domicilio, a través de sus apoderados, ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros: 10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLUIS RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Y Así se decide.
…por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al Artículo 346 ordinal 1°; Segundo: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD; Tercero: SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.063.275 y V-8.969.463, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.181.021, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARLUIS RIVERO, abogada en ejercicio, en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.635.345.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal Observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada consideró incompetente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, con fundamento en que el Tribunal competente, es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, le dio en arrendamiento el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado BAR RESTAURANT EL FARO, y por convenio se eligió como domicilio procesal y excluyente para conocer de cualquier controversia que pudiera derivarse del contrato los tribunales de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se desprende de las cláusulas Primera y Décima Segunda de los referidos contratos.-
Planteada de esta manera la cuestión previa de falta de competencia, este Tribunal observa que: A los autos corren insertos copias certificadas de los contratos de arrendamientos, que precisamente se evidencian que efectivamente el local donde funciona el establecimiento mercantil denominado BAR RESTAURANT EL FARO, se encuentra ubicado en la Ciudad de El Tigre, pero sin embargo, se desprende de dichos contratos, que la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, aparece señalada como arrendadora y LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, como arrendatario, que ambas partes, de mutuo acuerdo eligieron para conocer de cualquier controversia que pudiera derivarse del contrato los tribunales de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser sujetos de una relación jurídica.
Ahora bien, observa el tribunal, que la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ, no aparece en el asunto principal del expediente, ni como demandante ni como demandada, al no ser parte en la presente causa, no es procedente la falta de competencia por el territorio alegada como cuestión previa, por el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado RACHID MARTINEZ. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en tal sentido se observa:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, el demandante pretende el desalojo del inmueble supra descrito, pero para ello se requiere que demuestre, prueba y convenza fehaciente que tiene en principio la cualidad de ARRENDADOR y si fuere mandante la cualidad derivada de la propiedad que ostenta sobre la cosa objeto de la pretensión, así las cosas, en el presente procedimiento donde le fue impugnada su cualidad.
Al respecto, al revisar minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, observa el Tribunal, que sus alegatos se fundamentan, en que su representada, quien es su madre, es propietaria de un inmueble donde se encuentra construido un local comercial en el cual funciona un Bar Restaurant El Faro, el cual se encuentra ubicado en la salida de esta ciudad hacia Paríaguan, el cual consiste en una parcela privada con los siguientes linderos: NORTE: carretera el Tigre –Paríaguan, que es su frente, midiendo diecisiete metros (17 mts); SUR: avenida caraquita, midiendo diecisiete metros (17 mts); ESTE: casa que es o fue de Francisco Rojas, midiendo veinticinco metros (25 mts); y por el OESTE: parcela que es o fue de Socimo Vásquez, midiendo veinticinco metros (25mts), dicha parcela le pertenece a su madre por haberla comprado al Consejo Municipal Simón Rodríguez, según se desprende de Documentos, que dicho local le pertenece a su madre, por haber ordenado su construcción con dinero de su peculio, tal como se evidencia del Titulo Supletorio y del documento debidamente protocolizado.-
Que su madre, cuando construyo la mencionada bienhechuria y una vez que compra el terreno al consejo Municipal, ésta propiedad permaneció inalterable hasta que su madre decide arreglarla y arrendarla para así poder ayudarse, ya que son siete (7) hermanos, siendo que le hace un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 20 de septiembre de 1993, a el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, estipulando un (1) año de arrendamiento y le fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para ese entonces, hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100, oo), equivalentes a 1.5 unidad Tributaria, donde el ciudadano antes mencionado cumplió durante ese año cabalmente con los pagos y en la necesidad de seguir alquilando el local, su madre la ciudadana EMIGDIA VASQUEZ, decide renovar el contrato de arrendamiento verbal por un tiempo igual, es cuando al cuarto mes de arrendamiento y en virtud de la muerte de su padre, el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, no cancela los cánones de arrendamiento, es decir dejo de pagar desde mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la presente fecha, el cual representa quince (15) años de incumplimiento del contrato establecido.
Ahora bien, consta de autos que la parte demandada en su contestación entre otras cosas, Alegó la falta de cualidad de los accionantes, señalando lo siguiente: Que de conformidad con el Articulo 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, procede la defensa por falta de cualidad y de interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, ya que promueve como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad y de interés de la demandante ciudadana EMIGDIA AURISTELA VASQUEZ, para intentar la presente acción, por cuanto no existe una relación de identidad lógica entre la persona del actor es decir la persona a quien la ley le concede la acción y de identidad lógica entre las persona del demandado, es decir contra quien la ley concede la acción, es decir que entre la ciudadana antes mencionada, como demandante y su persona como demandada, debe existir una relación jurídica, debe existir una vinculación contractual para que pueda existir posibilidad de entablar un juicio, ya que al no existir esa identidad entre las partes, es obvio que no hay cualidad ni interés para sostener juicio.-
Que no ha celebrado ningún contrato con la ciudadana EMIGDIA EURISTELA VASQUEZ, ni de arrendamiento, ni de ninguna otra naturaleza, ya que no la conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ya que consta de documentos autenticados por ante la notaria de ciudad Ojeda, que quien le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, es la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ.-
Que la única persona que tiene identidad lógica e interés para demandarme con motivo de incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado Bar Restaurant El Faro, es la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, acompañando en el libelo de demanda, copia certificada de documentos que acredita la propiedad del referido inmueble (Folios 09 al 14) y copia certificada del Titulo Supletorio (Folios 15 al 21) pero dichos instrumentos aun cuando tienen eficacia jurídica como instrumentos públicos, no prueban la relación arrendaticia, ya que lo que se esta debatiendo no es la propiedad sino la situación inquilinaria entre las partes, hechos que debieron ser demostrados a quien tenia la carga de probarlo, en este caso a la parte actora. Sin embargo la parte demandada para desvirtuar la relación arrendaticia alegadas por los accionantes en el libelo de la demanda, aportaron a los autos en original cuatro (4) documentos contentivos de los Contratos de Arrendamientos del folios ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y uno (141), celebrados entre la ciudadana AURELIA FERNANDEZ DE VASQUEZ y el ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente autenticados ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda, Ahora bien, en base a lo anteriormente plasmado debe declararse CON LUGAR la defensa de mérito alegada por el apoderado Judicial de la parte demandada, como se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA
Por lo que en razón de la procedencia de la defensa de merito planteada esta Alzada se abstiene de conocer el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con respecto al Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2011, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER RENE CABEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.562, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. CUARTO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, en contra del ciudadanos LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 15/05/2012, siendo las tres y veintidós (03:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000148, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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