REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000068
PARTE
AGRAVIADA: LEONARDO MENDEZ CABRITA Y LAURA ZABALA, Venezolano y Argentina respectivamente, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos 9.321.161 y E-81.166.856.
APODERADO
JUDICIAL: EVELYN SILVA LEON y NORIS ACOSTA GALDONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 106.318 y 80.880, respectivamente.
PARTE
AGRAVIANTE: CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 15, tomo 4-A.
APODERADOS
JUDICIALES: TEODORO GOMEZ, JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS MAESTRE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.993, 49.946 y 96.319.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
El 18 de abril de 2012, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LEONARDO MENDEZ CABRITA Y LAURA ZABALA, Venezolano y Argentina respectivamente, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos 9.321.161 y E-81.166.856, en contra de la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 15, tomo 4-A.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia, en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante, fundamentó su pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Que sus representados antes identificados suscribieron con la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.004.892 y 11.127.525, respectivamente; un contrato de Opción de Compra-venta, sobre un inmueble propiedad de la referida empresa, el cual forma parte de un proyecto habitacional en construcción denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL EUROLIVING COUNTRY CLUB”, ubicado en la calle Paulino Olivieri, entre la avenida ínter comunal y la Avenida Jesús Subero, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que se estipuló como precio definitivo de venta, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) fijándose una inicial de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que fueron pagados por sus representados de manera periódica y en las oportunidades fijadas por el documento de opción de Compra-venta, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que serian pagados mediante crédito hipotecario y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a convenir por las partes, suma esta que fue cancelada por sus representados en fecha 12 de julio del año 2008, mediante dos cheques del banco provincial por las cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) el primero y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), el segundo.
Que posteriormente, sus representados pagaron a los vendedores la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), suma que le fue deducida de la cantidad restante, que seria cancelada a través del crédito hipotecario, reduciéndola de esta manera a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 190.000,00).
Que desde el inicio de la relación contractual, sus representados cumplieron con sus obligaciones como optantes, al punto que pagaron, como se ha demostrado, mas de la totalidad de la cuota inicial para la adquisición de la referida vivienda, sin que la empresa constructora cumpliera con la construcción de la misma, circunstancia esta, que impide gestionar el Crédito Hipotecario necesario, pues uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de este, es la construcción total del inmueble objeto de la Compra-venta y el correspondiente permiso de habitabilidad otorgado por las autoridades municipales; este ultimo, solo opera previa inspección y verificación de que el inmueble se encuentra apto para ser habitado.
Que es el caso, que en fecha 26 de julio del año 2010, su representada ciudadana LAURA ZABALA, fue sorprendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, quien actuando como representante de la empresa constructora CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., en su sitio de trabajo para notificarle a través de la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, la intención de la empresa constructora de rescindir unilateralmente el contrato de compra-venta suscrito entre las partes.
Que la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede la acción de amparo como recurso extraordinario, cuando se menoscaben o se amenacen con menoscabar derechos o garantías de rango Constitucional tal y como lo establece la Constitución Nacional en el articulo 27 y en el asunto en cuestión, tal amenaza y vía de hecho se materializo mediante una actuación notarial, argumentando, que sus representados no cumplieron su obligación de pagar el saldo restante del precio del inmueble opcionado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 190.000,00). Sin considerar que dicho inmueble no reúne las condiciones de ser financiado por ninguna institución bancaria, pues ni está construido en su totalidad, ni tiene el permiso de habitabilidad otorgado por las autoridades municipales.
Que con la mencionada notificación notariada, la constructora pretende suplir la vía ordinaria, pues de considerar que existen motivos para resolver el contrato de opción de compra-venta, debió y no lo hizo, demandar a sus representados por tal motivo, por ante el Tribunal correspondiente, de esta forma, se dilucidaría la cuestión de fondo y permitiría a sus representados defenderse conforme a lo establecido en la Constitución Nacional.
Que de igual forma se denuncia la violación del articulo 25 de la Constitución Nacional, en virtud de que la actuación efectuada por la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, a solicitud de la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., toda vez que utilizaron los servicios de una institución perteneciente al Poder Publico Nacional, lo cual resulta violatorio a las normas Constitucionales antes señalada, por tanto, este Tribunal Constitucional debe suspender todos los efectos de tales actuaciones y con ello restituir la situación Jurídica infringida a sus representados por parte de la empresa vendedora, a los fines que se le mantenga su condición de optantes a la compra del inmueble objeto de la solicitud de Amparo.
Denunciaron:
La violación de los derechos constitucionales, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 25 y 27.
PRETENSION:
El quejoso solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, previa citación de la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., se le restituya la condición de optantes del inmueble en cuestión a sus representados, y que tal restitución implique dejar sin efecto la vía de hecho ejercida por la precitada constructora, al dar por resuelto de manera unilateral el contrato de opción de compra venta que mantiene suscrito con sus representados, preservando de esta forma, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Garantía Constitucional de que todo ciudadano debe ser juzgado por su Juez natural y por tanto garantizándose el orden publico Constitucional, pues de aceptarse como valida tal vía de hecho, para resolver situaciones jurídicas, específicamente un contrato bilateral, se estaría fomentando el caos ciudadano, ya que se estaría permitiendo a los ciudadanos comunes el uso de la justicia por sus propias manos.
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada EVELYN SILVA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.318, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LEONARDO MENDEZ CABRITA Y LAURA ZABALA, en contra de la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., al disponer lo siguiente.
“Seguidamente este Tribunal, de una revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, puede evidenciar que la misma fue tramitada conforme a derecho, admitida en fecha 25 de enero del año dos mil once, ordenándose la citación de la parte presuntamente agraviante, empresa CASA GRANDE BIENES RAICES C..A.. observándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de febrero del año dos mil once, actuación por parte del Alguacil de este Tribunal, donde consigna Boleta de notificación firmada por el Dr. JOSE GREGORIO ARTHUR en su carácter de apoderado de la empresa presuntamente agraviante.- Igualmente se observa de autos, que en fecha 27 de enero del año Dos mil once, actuación por parte del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Debidamente notificados y citadas las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo del año Dos mil once, fijó para el día 17 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto para que tenga lugar la audiencia oral y publica.- Ahora bien, revisada la competencia y cumplidos como han sido los trámites establecidos en la Ley.- Pasa este Tribunal a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional: Denuncia el accionante, en su libelo, la violación de un derecho Constitucional, consagrado en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le ha violado a sus representados el debido proceso y el derecho que tienen a defenderse por ante los Tribunales competentes conforme lo preceptúa el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus literales 1 y 4 alegando: …síntesis sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, mi representado antes identificados suscribieron un contrato bilateral de opción- compra venta con la Sociedad Mercantil denominada CASA GRANDE BIENES RAICES C.A., dicho contrato era sobre la venta de un inmueble … del conjunto Residencial EURO LIVING COUNTRY CLUB…que mi representados cumplieron cabalmente con el pago del precio acordado de dicha venta mas sin embargo la querellada no solamente incumplió con la construcción total de dicho inmueble sino que aunado a ello utilizó una vía de hecho para rescindir en forma unilateral del referido contrato de opción de compra venta para lo cual, utilizó a la Notaria Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, para realizar dicha notificación…. que con esta actuación la Empresa constructora no solo le cercenó el derecho a mis representados de optantes a la compra de dicho inmueble sino que le violo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, ya que con dicha vía de hecho impidió que mi representados fueran juzgados por sus Jueces naturales, de este modo, se evidencia la forma temeraria con la que actuó la querellada, asimismo, se violo el Artículo 25 de la Constitución Nacional por haberse utilizado un órgano del Poder Público Nacional con lo fue la Notaría Pública de esta Ciudad, donde se llevó a cabo la resición del contrato de opción de compra….solicito a este Tribunal que se le restituya la situación jurídica inflingida a mi representados, toda vez que esta vía de Amparo Constitucional es la única vía procedente para que a mi representados, se les garanticen sus derechos a poder ser oídos por un Juez natural, tal y como lo consagra la Constitución Nacional…”.- Por su parte, la presuntamente agraviante…”Mi representada la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción de Amparo, tanto en los hechos y el derecho esgrimidos en la pretensión realizada por los presuntos agraviados LAURA ZABALA y LEONARDO MENDEZ, plenamente identificados en autos….. en ningún momento ha violado ni menoscabado a los presuntos agraviados las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 25, 27 numerales 1 y 4 del Artículo 49 de nuestro texto constitucional, por cuanto es cierto que entre mi representada y los presuntos agraviados se celebró un contrato de opción de compra venta en fecha 21 de Septiembre del año 2.007… mi representada recibió de parte de los presuntos agraviados una inicial por la adquisición de dicho inmueble la cual fue cancelada, no en la misma forma planteada en el referido documento de opción a compra venta., sin embargo, quedó pendiente por cancelarse la cantidad de bolívares 190.000.000,00 actualmente, 190.000,00 bolívares fuertes, monto este que no fue honrado de forma alguna por parte de los presuntos agraviados a pesar de todas las facilidades que les dio CASA GRANDE BIENES RAICES , para ello….de la exposición efectuada por la parte presuntamente agraviada me permito observarle que la notificación realizada es un acto de jurisdicción voluntaria en la cual solo se dejó constancia de que mi representada en presencia de un funcionario público le notificó a los presuntos agraviados de su incumplimiento y de ninguna forma tal actuación le menoscabo o cercenó derecho alguno a los solicitante, puesto que ellos tienen o tenían las vías jurisdiccionales ordinarias para hacer valer sus pretendidos derechos si hubiere lugar a ello, como lo es la acción de cumpliendo de contrato, la acción de Resolución de Contrato, como vía expedita para hacer valer los derechos alegados por ellos, por otra parte me permito señalarle que tal hecho se desprende de la propia confesión efectuada por la parte presunta agraviada como lo señaló en el folio 2 de su libelo de acción de Amparo el cual es del tenor siguiente: “ La Sala Constitucional, se ha pronunciado entorno a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como Recurso extraordinario, en aquellos casos en los cuales efectivamente no existan procedimiento ordinarios para resolver la situación jurídica infringida, o en el supuesto de que existiendo tales procedimientos, los mismos hayan sido ejercidos y hayan ineficaces.”, (destacado suyo)., de ello se infiere que debió haberse agotado la vía ordinaria en todas sus instancias antes de proceder por esta vía extraordinaria, cuando existen innumerables procedimiento ordinarios para hace valer sus derechos, los cuales en ningún momento les han sido cercenado por parte de mi representado., en el caso de la notificación no existen vías de hechos tal y como lo señala la parte presunta agraviada, por cuanto se trato de una simple notificación sustentada en el propio texto del documento privado de opción de compra venta correspondiente a la cláusula cuarta del referido documento donde se estableció una cláusula de penalización y la posibilidad de rescindir el referido contrato en caso de incumplimiento de alguna de las partes., pudo haber efectuado la presunta agraviada cualquiera de las acciones ordinarias existentes, e inclusive haber realizado una oferta real de pago, y /o una consignación de dicho pago en caso de que hubiese existido alguna negativa por parte de mi representada en recibir la cancelación total del inmueble., lo que hizo mi representada fue poner en mora a los presuntos agraviados para que se activasen las acciones correspondientes a cada parte que a bien tuviera lugar ejercer….los presuntos agraviados no hicieron objeción alguna a dicha notificación como puede desprenderse de la firma de la referida notificación., lo que se tradujo en la aceptación tácita contenida en el numeral cuarto del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales. Por otra parte, la presente pretensión de amparo debió ser declarada inadmisible por no estar llenos los extremos contenidos en la Ley especial de amparo por lo cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal en sede constitucional se sirva declarar Sin Lugar la presente pretensión de Amparo (sic).- Ahora, bien, este Tribunal observa que el caso bajo estudio, se trata de la presunta violación al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra, que “ Todo acto dictado en el ejercicio del orden publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publica que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa ordenes superiores”. Este Tribunal para decidir observa igualmente lo siguiente: De las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que el tema en decidium, es la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en virtud de la actuación notarial ejercida por ante la Notaria Publica del municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, mediante la cual se le notificó a la parte presuntamente agraviada, de su incumplimiento a la cláusulas establecidas en relación al contrato de opción de compra-venta suscrito y celebrado entre las partes aquí intervinientes en fecha 21 de septiembre de 2007.- Pues bien, considera necesario este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de Agosto de 2.001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante las cuales entre otros dejó sentado lo siguiente: “ Es criterio de esta Sala …. Que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha satisfecha., y b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida….” .-Igualmente considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N º 848/2000 que entre otras dispuso lo siguiente”…. Situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo en forma directa …: ” 7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia ,que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario judicial ( si del él se trata) de dictarla en al lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo (… 9), las parte en caso de que las violaciones infrinjan el orden publico siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial….- Precisado lo anterior, considera quien aquí decide, que los Tribunales deberán revisar previamente ante la interposición de un amparo si fue agotada la vía ordinaria o en su defecto fueron ejercidos todos los recursos correspondientes para ejercer sus defensas, y de no constar en autos tales circunstancias ,la consecuencia nefactica será la inadmisiòn de acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente haciéndose inoficioso entrar a analizar los medios de pruebas aportados.- Igualmente se observa de la sentencia supra señalada casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa.- Dicho lo anterior y siendo que en el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos haberse demostrado que la accionante haya agota la vía ordinaria previamente, deberá este Tribunal actuando en sede constitucional ante la interposición de una acción de amparo, revisar minuciosamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos todos los recursos que le otorga la Ley para hacer valer sus derechos, siendo que , la admisibilidad del amparo esta sujeta, a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir, se debe acudir previamente a esta vía ordinaria, garantizándose la protección del recurrente. Al respecto el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que nuestro constituyente, tiene la intención de velar y garantizar el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y de las garantías constitucionales, otorgándoles la posibilidad que mediante un medio idóneo puedan acudir a los Tribunales o a los Órganos jurisdiccionales en búsqueda de la protección de sus derechos ,sin que estos signifique el que la acción de amparo fuere concebida como un medio o instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.- En conclusión el accionante de amparo deberá demostrar ante el Tribunal con sede constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable la situación jurídica infringida además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos la hoy accionante, tenía la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta así se establece. Pues bien en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede.- Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional, propuesta por la Abogada EVELYN SILVA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO MENDEZ CABRITA y LAURA SABALA, contra la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. En consecuencia se declara nulo el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2011, y se deja sin efectos todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así Se Decide.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. S0entencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la idoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..” (Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales).
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación a un contrato de opción de compra venta atribuidas a la presunta agraviante en contra de la presunta agraviada, quien además afirma: Que la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede la acción de amparo como recurso extraordinario, cuando se menoscaben o se amenacen con menoscabar derechos o garantías de rango Constitucional tal y como lo establece la Constitución Nacional en el articulo 27 y en el asunto en cuestión, tal amenaza y vía de hecho se materializo mediante una actuación notarial, argumentando que sus representados no cumplieron su obligación de pagar el saldo restante del precio del inmueble opcionado, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 190.000,00). Sin considerar que dicho inmueble no reúne las condiciones de ser financiado por ninguna institución bancaria, pues ni esta construido en su totalidad, ni tiene el permiso de habitabilidad otorgado por las autoridades municipales.
Que con la mencionada notificación notariada la constructora pretende suplir la vía ordinaria, pues de considerar que existen motivos para resolver el contrato de opción de compra-venta, debió y no lo hizo, demandar a sus representados por tal motivo, por ante el Tribunal correspondiente, de esta forma, se dilucidaría la cuestión de fondo y permitiría a sus representados defenderse conforme a lo establecido en la Constitución Nacional.
Que de igual forma se denuncia la violación del articulo 25 de la Constitución Nacional, en virtud de que la actuación efectuada por la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, a solicitud de la empresa CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., toda vez que utilizaron los servicios de una institución perteneciente al Poder Publico Nacional, lo cual resulta violatorio a las normas Constitucionales antes señalada, por tanto, este Tribunal Constitucional debe suspender todos los efectos de tales actuaciones y con ello restituir la situación Jurídica infringida a sus representados por parte de la empresa vendedora, a los fines que se le mantenga su condición de optantes a la compra del inmueble objeto de la solicitud de Amparo.
El quejoso solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, se le restituya la condición de optantes del inmueble en cuestión a sus representados, y que tal restitución implique dejar sin efecto la vía de hecho ejercida por la precitada constructora, al dar por resuelto de manera unilateral el contrato de opción de compra venta que mantiene suscrito con sus representados, preservando de esta forma, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Garantía Constitucional de que todo ciudadano debe ser juzgado por su Juez natural y por tanto garantizándose el orden publico Constitucional, pues de aceptarse como valida tal vía de hecho, para resolver situaciones jurídicas, específicamente un contrato bilateral, se estaría fomentando el caos ciudadano, ya que se estaría permitiendo a los ciudadanos comunes el uso de la justicia por sus propias manos.
Por su parte, el presunto Agraviante, en la audiencia oral y publica, en su defensa, expuso: ”… Mi representada la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción de Amparo, tanto en los hechos y el derecho esgrimidos en la pretensión realizada por los presuntos agraviados LAURA ZABALA y LEONARDO MENDEZ, plenamente identificados en autos, por las razones siguientes: mi representada en ningún momento ha violado ni menoscabado a los presuntos agraviados las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 25, 27 numerales 1 y 4 del Artículo 49 de nuestro texto constitucional por cuanto es cierto que entre mi representada y los presuntos agraviados se celebró un contrato de opción de compra venta en fecha 21 de Septiembre del año 2.007, con un lapso de duración de 8 meses contados partir de esa fecha para la cancelación definitiva de la compra del referido inmueble, cuyo lapso vencía el día 21 de mayo del año 2.008, en la cual se debía cancelar la totalidad del precio. Ahora bien, mi representada recibió de parte de los presuntos agraviados una inicial por la adquisición de dicho inmueble la cual fue cancelada, no en la misma forma planteada en el referido documento de opción a compra venta., sin embargo, quedó pendiente por cancelarse la cantidad de bolívares 190.000.000,00 actualmente, 190.000,00 bolívares fuertes, monto este que no fue honrado de forma alguna por parte de los presuntos agraviados a pesar de todas las facilidades que les dio CASA GRANDE BIENES RAICES , para ello. Es de hacer notar que desde la fecha de vencimiento del lapso de la referida opción, a la fecha de la notificación efectuada por parte de mi representada a los presuntos agraviados, transcurrió un lapso de 2 años, un mes y 27 días., lapso suficiente para que los presuntos agraviados cancelaran la obligación, cuestión que no hicieron a pesar de los múltiples ofrecimientos de pagos. En razón de lo antes expuesto y de la exposición efectuada por la parte presuntamente agraviada me permito observarle que la notificación realizada es un acto de jurisdicción voluntaria en la cual solo se dejó constancia de que mi representada en presencia de un funcionario público le notificó a los presuntos agraviados de su incumplimiento y de ninguna forma tal actuación le menoscabo o cercenó derecho alguno a los solicitante, puesto que ellos tienen o tenían las vías jurisdiccionales ordinarias para hacer valer sus pretendidos derechos si hubiere lugar a ello como lo es la acción de cumpliendo de contrato, la acción de Resolución de Contrato, como vía expedita para hacer valer los derechos alegados por ellos. ...”
Efectivamente, las partes mencionan, y así lo aceptan expresamente, la existencia de una relación contractual de opción de compra venta que pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo ordinario y, por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez mercantil o civil, que resulte competente, resolverá el conflicto que entre comprador y vendedor, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario o especial que rige la materia, donde las partes pueden demandar con fundamento en el articulo 1167 del código civil, el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo,
Como puede observarse, se evidencia del escrito de amparo, que el derecho que pretende deducir la accionante deriva de una relación contractual de promesa de venta, admitida por ambas partes, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante eventualmente lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado. Así se decide.
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes accionantes, ciudadanos LEONARDO MENDEZ CABRITA Y LAURA ZABALA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo del año 2011, SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en fecha 28 de marzo de 2011, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MENDEZ CABRITA y LAURA ZABALA en contra de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. y TERCERO: Dada la naturaleza del aparo no hay CONDENATORIA EN COSTA
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiuno (21) días del mayo de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 21/05/2012, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000068, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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