REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2011-000030
ASUNTO: BP12-R-2011-000030
COMPETENCIA: MERCANTIL (Mayor Cuantía)
Visto que en la presente causa cursa recurso de apelación en el juicio que sigue la Empresa FARMACIA DOÑA MARIANA, C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de septiembre de 2008, con el Nº 47, Tomo 17-A, y representada por el ciudadano FRANCISCO LAYRISSE R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº: V-1.753.460, Apoderado Judicial JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 89.662, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, inserta bajo el Nº 34, Tomo 1532-A; originalmente establecida bajo la denominación CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, inscrita por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1.998, anotada bajo el Nº 80, Tomo 118, representada por el ciudadano FRANCISCO LAYRISSE R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.753.460, Apoderados Judiciales GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, ROXANNA MEDINA LOPEZ, DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA, FERNANDO CHACIN, SAYURI RODRIGUEZ, YOSEIRA ESCOBAR, MYRIAM T. RUIZ LOPEZ, AIXA RODRIGUEZ, HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.452, 28.643, 51.024, 76.783, 86.704, 102.521, 50.488, 96.165, 109.003, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 18 de Abril de 2012, mediante Escrito suscrito por los Abogados JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ y JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.662 y 137.945 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la Empresa FARMACIA DOÑA MARIANA, C.A y por la otra parte el abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.783, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A.; expusieron lo siguiente:
“…En nombre de sus representadas, acudimos a su competente autoridad, a los fines de solicitar, se tramite en forma habilitada la homologación de este acuerdo que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos mediante esta Transacción.…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, la Homologación, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de una serie de requisitos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Al respecto, tenemos que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto transacción y homologación para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Ahora bien, observa el tribunal que los abogados JAVIER ALIRIO PEÑA y JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa FARMACIA DOÑA MARIANA, C.A, parte actora y el abogado FERNANDO CHACIN apoderado judicial la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A parte demandada, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria, por lo que esta superioridad después de realizar un estudio a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que los mencionados abogados se encuentran facultados para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las potestades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio. En razón de ello, este Tribunal HOMOLOGA la transacción del procedimiento que cursa por ante esta alzada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria, que sigue la Empresa FARMACIA DOÑA MARIANA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OGS, C.A. Así se decide.- En consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, el 25 del mes de Mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAl,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha del día de hoy (25/05/2012), siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2011-000030.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARYSAMIL LUGO ITANARE
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