REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de Mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2008-000040
FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.991, bajo el número 42, Tomo A-55, con domicilio en la Avenida Santiago Mariño, Edificio EYESA, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN, HEBERTO CONTRERAS CUENCA y ARMILI DIAZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704, 71.447, 1.900 y 46.848, respectivamente.
DEMANDADOS: CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, CESAREO ESPINAL VASQUEZ y OSWALDO QUEPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.569.173, 4.003.112, 1.303.786, 960.050 y 10.061.445 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CESAREO ESPINAL VASQUEZ: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 14.508, quien también actúa en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO OSWALDO QUEPI: FRANCISCO PROSDOCIMI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 29.232.
ACCION: FRAUDE PROCESAL. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 15 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
En virtud de la remisión que efectuará el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTESIÓN EL TIGRE, como consecuencia de haber CASADO, la sentencia proferida por este despacho en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.991, bajo el número 42, Tomo A-55, con domicilio en la Avenida Santiago Mariño, Edificio EYESA, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo sus apoderados Judiciales los abogados YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN, HEBERTO CONTRERAS CUENCA y ARMILI DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704, 71.447, 1.900 y 46.848, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CESAREO ESPINAL VASQUEZ, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y OSWALDO QUEPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.569.173, 4.003.112, 1.303.786, 960.050 y 10.061.445 respectivamente, siendo el Apoderado Judicial de los primeros cinco (5) ciudadanos mencionados el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.508, quien también actúa en su propio nombre, y así mismo siendo Apoderado judicial del último de los nombrados, el abogado FRANCISCO PROSDOCIMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 29.232, declarándose la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
EN fecha, doce (12) de agosto de dos mil once, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CESAREO ESPINAL VASQUEZ y OSWALDO QUEPI, declarando la nulidad de la sentencia recurrida.-
Donde se constata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 y del 12 del Código Procedimiento Civil, configurándose el vicio de incongruencia negativa, el cual de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Suprema Jurisdicción Civil, se presenta cuando el Juez no se pronuncia sobre las alegaciones que conforman el tema.-
En el caso bajo estudio, la accionante plateó en el escrito introductorio de demanda, que en juicio por Cobro de una letra de cambio de (Bs. 3.000.000, 00) que representaría (Bs. F. 3.000,00), los demandados se dieron voluntariamente por intimados, renunciado al lapso de comparecencia y consignando un documento de Transacción donde dieron en pago una parcela de terreno de treinta mil metros cuadrados y que el precio de la dación en pago era la cantidad de (Bs.180.000.000, 00), actualmente (Bs. 180.000, 00).-
Así mismo se alego consecuencialmente, que lo antes narrado evidenciaba un claro fraude procesal, donde se pretendía hacer ejecución sobre un bien inmueble de propiedad del demandante en fraude, quien no participo en el juicio que generó la ejecución de la transacción, siendo un tercero que no pudo ejercer su derecho a defensa.
Igualmente manifiesta que hubo una maquinación fraudulenta entre los sujetos procesales que intervinieron en ese juicio primigenio y, sin plantearse contención alguna en el proceso, fácilmente se configuro un acto de auto composición procesal al darse en pago un inmueble que supera en demasía el monto de lo demandado.
Por otra parte, observó que la sentencia impugnada solo analizo parcialmente el thema decidendum de la controversia, pues se limitó a señalar que todo lo concerniente a la letra de cambio ha debido ser alegado por el demandado del juicio primigenio como cuestión previa, y que no había prueba del despojo de la parcela de terreno dado en pago era distinto al del demandante
La recurrida no toco el asunto clave de la demanda, que era la extrañeza de un proceso judicial que pretendía el cobro de una letra de cambio de (Bs. 3.000.000,00) ahora (Bs. F 3.000,00) y a través de la cual, la demandada se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia y dando en pago un inmueble cuyo valor fue estimado en Bs. 180.000.000, 00, actualmente.-
Este argumento central, fundamento de la acción por fraude procesal, fue silenciado por la recurrida, no fue analizado limitándose a consideraciones sobre la propiedad del inmueble dado en pago, pero obviando el tema central de la controversia, como es, la poca credibilidad de una verdadera contención de un proceso planteado en semejantes términos, que buscaría simplemente legitimar un traspaso de propiedad mediante la apariencia de un juicio.-
De esta forma, la recurrida quebranto lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código Procedimiento Civil, al no decidir conforme a la pretensión procesal, a todos sus alegatos, especialmente los centrales, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa, incumpliéndose el principio exhaustividad de la sentencia, que impone el pronunciamiento sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.-
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo, CASÓ de oficio la sentencia recurrida, tal como se declaro en forma expresa, precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) CASA DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 22 de Mayo de 2009. En consecuencia, se decretó LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENO al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.
(…Omissis…) (Negrillas y Subrayado del Tribunal de origen).-
DE LA DEMANDA
Se inició la presente causa por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la abogada YARISMA LOZADA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO JOSÉ FIGUERA MEDINA, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, CESAREO ESPINAL VASQUEZ Y OSWALDO QUEPI, y para ello argumentó:
Que ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ventiló un procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimatoria, mediante el cual la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA, accionó contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, por falta de pago de una letra de cambio, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en cuyo juicio el demandado se dio por intimado, y renunció al término de la comparecencia.-
Que mediante transacción celebrada entre las partes por documento notariado, el intimado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA dio en pago a FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y a su apoderado judicial CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, una parcela de terreno a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, inmueble ubicado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en la Carretera Vía Soledad que le pertenecía al demandado.-
Donde alegó igualmente, que la dación en pago fue estimada por las partes en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00).-
Que la referida transacción fue homologada por el Juzgado de la Causa, en fecha 14 de junio de 1999.-
Que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda y Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la entrega material del inmueble dado en pago, consistente en una parcela de terreno ubicada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) en parte proporcional de quince mil metros (15.000 mts2) a los ciudadanos CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, salvaguardando los derechos de los terceros.-
A la referida medida de entrega material, la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., formuló oposición, el Juzgado Ejecutor de Medidas, ordenó en consecuencia la devolución de la comisión al Tribunal de la Causa, a objeto de que este se pronuncie sobre la referida oposición.-
Que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la oposición formulada, y en consecuencia ordenó la continuación de la entrega material acordada, librando nueva comisión al Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda y Monagas del Estado Anzoátegui, a los fines de proseguir el acto de entrega material del inmueble dado en pago.
Sostiene la accionante, que se trata de un fraude procesal, en el cual se empleó una letra de cambio que no vale como tal, por cuanto la misma contiene dos (2) distintas fechas de vencimiento, así como igualmente alega que se violaron las disposiciones que regulan la materia cambiaria, todo ello con el único fin de de despojar a la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A. de la parcela de terreno y de las instalaciones sobre ella construidas.-
También alegó la accionante, que en la referida demanda existían elementos suficientes para lograr una sentencia favorable, así como también se trataba de una deuda de fácil cumplimiento por el monto demandado, y finalmente invocó que no se explica como una demanda por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), es convenida mediante una dación en pago sobre un inmueble estimado en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00).-
Por todo lo expuesto considera la parte actora, que se está en presencia de maquinaciones fraudulentas por los artificios preparados para obtener una sentencia favorable que produjeron la indefensión de un tercero, para lograr un resultado como lo es el despojo del inmueble.-
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y una vez perfeccionada finalmente la citación de los demandados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO QUEPI, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ROA ORTIZ y CESAREO JOSÉ ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, consigna escrito de contestación a la demanda, en el que Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la acción por fraude procesal, por no ser cierto los hechos que se reclaman.
Que como se ha demostrado que la Dra. CARMEN JULIA ORTIZ ROA, siguió todo el procedimiento, una vez homologada la transacción que adquirió carácter de cosa juzgada, procedió a solicitar la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, acordándolas el Tribunal, así como la entrega material del bien dado en pago, librándose comisión para tales efectos, razón por la cual no se cometió fraude procesal.
Que no existe prevaricación ni fraude procesal por parte del ciudadano PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, por que si bien es cierto, fue apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, también es cierto, que el día catorce (14) de junio de 1999, este termino su mandato, cuando tuvo lugar la homologación de la transacción, que como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso de acuerdo a lo pautado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y que una vez homologada la transacción adquirió autoridad de cosa juzgada. En fecha posterior a la homologación, habiéndose terminado el juicio de la entrega material, los ejecutores ciudadanos CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, en fecha 19 de julio de 1.999, otorgan poder especial al abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, donde se le faculta única y exclusivamente para ejecutar la entrega material, siendo esta la única actuación que ha tenido para este fin.-
Que no existe prevaricación ni fraude procesal, por parte del Dr. ARISTIDES LANZ SISO, por cuanto sus actuaciones consisten en la solicitud de Inspección Ocular y la solicitud del Croquis de la parcela.-
Que no existe fraude procesal por parte del ejecutor ciudadano FREDIS RAFAEL FRANCHIS MORENO, porque éste como acreedor, recibió en pago el cincuenta por ciento (50%) del terreno del demandado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, que era de su propiedad, por vía transaccional.-
Que no existe fraude procesal, por parte del ejecutor ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, por que el terreno dado en pago a los ejecutantes era de su propiedad.-
Que no existe fraude procesal, ni prevaricación por parte del ejecutor el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, por que el terreno dado en pago a los ejecutantes era de su propiedad.-
Que FREDIS RAFAEL FRANCHIS MORENO y ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, con la transacción no perjudicaron a un tercero, en este caso a ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., por cuanto el terreno era propiedad del actor.-
Que el abogado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, no cometió prevaricación ni fraude procesal alguno, por cuanto su mandante ANTONIO JOSE FIGUERA, le dio en pago personalmente el cincuenta por ciento (50 %) del terreno objeto de la transacción y como consecuencia de ello, quedo revocado el poder que le fue otorgado para ese momento, es por ello, que no esta incurso en la prohibición establecida en el articulo 1.482 del Código Civil.
Que es incierto, como lo asevera la parte actora, que ha actuado en carácter de apoderado del demandante FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y del demandado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, únicamente ha actuado como apoderado por sustitución de poder otorgado por CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, quienes son las partes ejecutantes de la entrega material y como consecuencia de la transacción, para ejecutar la entrega material razón por la cual dice, que no ha cometido fraude procesal, ni simulación, ni prevaricación.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte demandante
Consigna junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Copia certificada del Instrumento Poder de donde se evidencia el carácter con el cual actúa. (Folios 45 al 48) de la primera pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha seis (06) de Noviembre del año mil novecientos y seis (1996) anotado bajo el numero 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996. Donde se evidencia que su representada la Empresa Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., adquirió un lote de terreno constante de TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39.000 mts 2), ubicado en la calle Mariño de San José de Guanipa, Municipio Genipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos de Antonio Mangora y terreno Municipal, midiendo trescientos metros (300 m); SUR: Calle Francisco de Miranda midiendo trescientos metros (300 m); ESTE: Calle Mariño que es su frente, midiendo ciento treinta metros (130 m ) y OESTE: Terrenos de propiedad de la vendedora, ciudadana YOLANDA RAMOS ANTON DE MEDINA, midiendo ciento treinta metros (130 m).- (folios 49 al 52) Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Copia certificada del documento donde consta que el lote vendido a mi representada forma parte de un lote de mayor extensión de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (125.200 mts2), propiedad de la vendedora YOLANDA RAMOS ANTON DE MEDINA, conforme consta documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterno en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno, anotado bajo el numero 76, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981m, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de Antonio Mangora y terreno Municipal, midiendo setecientos metros (700 m); SUR: Calle Francisco de Miranda midiendo setecientos metros (700 m); ESTE: Calle Mariño que es su frente, midiendo ciento treinta metros (130 m ) y OESTE: Calle Santeliz Peña, midiendo cientos treinta metros (130m).- (Folios 53 al 57). Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Original de la Inspección Ocular practicada por la Notaria Publica Segunda de El Tigre, donde constan las edificaciones construidas sobre el terreno de Propiedad de su representada de la cual pretenden despojarlo.- (Folios 58 al 93) Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Copia de los permiso de Construcción, Solvencias Municipales, planos solicitado por su representada y expedido por la Alcadia del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- (Folios 94 al 111). Dicha documental se aprecia a los solos efectos de demostrar la solvencia del inmueble,
Acta de entrega material, ejecutada por el Juzgado Segundo de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 112 al 132)
Y Copia del expediente Nº 22.265 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (Folios 133 al 291) Dichas documentales se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas:
…. Invoca el principio de la comunidad de la Prueba y promueve el merito favorable de los autos.
Promovió la pruebas de Informe, en la cual se oficie a la Alcadia del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que suministre información en relación a la parcela de terreno ubicada en la calle Mariño edificio Eyesa, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, es decir el bien en cuestión.- Folios (267 al 339) 4ta pieza.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, en la que el Tribunal se traslade y se constituya en la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (Folios 218 al 259) 4ta pieza. En fecha siete (7) de diciembre de 2004, oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal se constituyo en el inmueble inspeccionado y dejo constancia del área total de la parcela de terreno 39.008,65 mts. Dejo constancia de los linderos del inmueble inspeccionado, así como también de la existencia física de las estructuras del inmueble inspeccionado, dicha prueba se valora a los efectos de dar por demostrado la ubicación del inmueble propiedad de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A. así como también el área de terreno señalado y las construcciones en clavadas en dicha parcela de terreno
Promovió la Prueba de Experticia. (Folios 262 al 265) 4ta pieza. En la conclusión de la Prueba de experticia el experto designado en el presente juicio dejo constancia que la parcela de terreno objeto de la presente experticia, coincide totalmente con los datos insertos en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público competente, en fecha seis (06) de noviembre del año 1.996 anotado bajo el número 45 folio 229 al 302, protocolo primero, dicha prueba se aprecia a los solos efectos de dar por demostrado de la ubicación de la parcela de terreno con los datos suministrados, por la apoderada judicial Yarisma Lozada la cual guarda relación con el titulo de propiedad de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.
Promovió la Prueba de Posiciones Juradas a los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUERA, CARMEN JULIA OTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, CESAREO ESPINAL VASQUEZ, PEDRO JESUS CASTILLO Y OSWALDO QUEPI.- (desistidas folio 370) 4ta pieza. Este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto las mismas fueron desistidas.-
Acompaña al escrito de promoción de Pruebas, copia simple de la Certificación de Gravamen y Tradición legal el Inmueble de propiedad de (ESTIMULACION Y EMPAQUES, S.A.) (Folios 195 al 201) de la 4ta pieza.- Dicha documental al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
En el Lapso Legal Correspondiente la parte accionada Promovió las siguientes Pruebas:
Promueve y reproduce el libelo de la demanda, auto de admisión, a los fines de demostrar que la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se admitió conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 54 al 60) 4 ta pieza, Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce la letra de cambio, a los fines de demostrar que no existe fraude Procesal, por cuanto cumple con los requisitos.- (folio 61) 4ta pieza. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce la transacción, auto de homologación y auto de ejecución forzosa (folios 66 al 74) 4 ta pieza. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce instrumento poder otorgado por CESAREO ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, al Dr. PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS. (Folios 77 al 79) 4ta pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce el documento de Propiedad del Terreno perteneciente a ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., (folio 90 al 92) de la 4ta pieza; e igualmente documento del terreno de Propiedad de ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA., (folios 276 al 280 ) de la 2da pieza. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce la comunicación suscrita por el Dr. ARISTIDES LANZ SISO, actuando en carácter de Apoderado Judicial de ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA y comunicación suscrita por el Director de Catastro y Planificación del Municipio Guanipa. (Folios 102 al 109) de la 4ta pieza. Por cuanto es un documento administrativo, emanado de una autoridad pública se aprecia como tal.
Promueve y reproduce el acta de la ejecución Forzosa de la sentencia en la entrega material real y efectiva. (folios 163 al 165) de la 4ta pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Reproduce la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (folios 131 al 143) de la 4ta pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce el croquis de la ubicación de la parcela del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, remitido por el Director de Catastro (folios 107 y 108) de la 4ta pieza.- Por cuanto es un documento administrativo, emanado de una autoridad pública se aprecia como tal.
Promueve y reproduce poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA a CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, PEDRO JESUS CASTILLO RIVASD y ARISTIDES LANZ SISO. (Folios 64 y 65) de la 4ta pieza- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce documento autenticado por ante la Notaria Trigésima de Caracas, el cual fue redactado por el Dr. CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, en la que ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, autentica oficio y croquis dirigido al abogado ARISTIDES LANZ SISO.- (folios 102 al 104) de la 4ta pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce Inspección Ocular, practicada en una parcela ubicada en la Avenida Mariño, Zona Industrial, Carretera Vía Soledad, por el Dr. ARISTIDES LANZ SISO, en representación de ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, (folios 611y 612) de la 2 da pieza.- Ahora bien el legislador puso a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo, no evidenciando quien decide, que la presente inspección aporte algo a los hechos controvertidos, por ende, se desechara del proceso dicha prueba. ASÍ SE DECIDE
Promueve y reproduce documento redactado por el Dr., CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, notariado y registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guanipa.- (folios 105 y 106) de la 4ta pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Promueve y reproduce la transacción celebrada entre los ciudadanos FREDIS RAFAEL FRANCIS MORENO y ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, (folios 66 al 71) de la 4ta. Pieza. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Promueve y reproduce el mandamiento de Ejecución (folios 80 y 81) de la 4ta pieza.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Promueve y reproduce la sustitución de Poder debidamente Autenticado (folios 236 al 238) de la 2da pieza. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Promueve y reproduce los escritos de oposición formulada por ERIC LENOT AGUILERA SALAZAR, (folios 85 al 89) de la 4ta pieza-. Se trata de un escrito relacionado con la oposición a la entrega material del inmueble en cuestión que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Promueve y reproduce los escritos por ERIC LENOT AGUILERA SALAZAR, y los autos de la Jueza Ejecutora de Medidas Dra. LUISA VILCHEZ GARCIA.- (folios 96 al 101) de la 4ta pieza-. Se trata de un escrito presentado por la parte actora a la Juez Ejecutora de Medidas donde señala que formulo erróneamente la oposición con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Y el auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la Dra., Luisa Vilchez García, ordenando que se tomen los correctivos disciplinarios que haya lugar, tomando en consideración el contenido de las expresiones ofensivas que dicho escrito contiene, dichas documentales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Promueve y reproduce el merito favorable de los autos, en especial el que se desprende del escrito de Contestación a la demanda en sus capítulos de conclusiones y fraude Procesal (folios 12 al 53) de la 4ta pieza.- Dicha prueba no es considerada un medio de prueba que pueda valorar el Tribunal
DE LA SENTENCIA APELADA
“De la misma manera se advierte de las actas procesales que para la procedencia del fraude procesal la Doctrina ha venido estableciendo una serie de reglas que caso de cumplirse determinan la existencia de dicho fraude procesal, las cuales analiza este Tribunal en los términos siguientes:
1.- Es práctica frecuente que para lograrse un fraude procesal las maquinaciones montadas con tal fin siempre se dirigen a escoger un Tribunal fuera del lugar donde en definitiva se va a materializar la sentencia o la auto composición procesal celebrada entre las partes, ello con el fin de evitar que la victima de la sentencia pueda enterarse de los artificios preparados para lograr con eficacia los efectos del fraude.- En nuestro caso, tal circunstancia se patentiza en el hecho concreto de que el juicio se ventiló en la ciudad de Caracas, y, una vez lograda la sentencia definitivamente firme, esta se materializó en el Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, lo que sin dudas ha impedido en forma alguna que cualquier tercero que se entienda perjudicado por dicha ejecución puede ejercer sus mecanismos de defensa.-
2.- Otro elemento más que deja huellas evidentes del fraude procesal son los artificios dirigidos a lograr en el menor tiempo posible los resultados del proceso y que se materializan en la abreviación de los lapsos procesales para conseguir con mayor rapidez los efectos del juicio fraudulento logrando de esa manera obtener resultados más sorpresivos sin que los afectados puedan tener capacidad de respuesta oportuna ante los efectos fulminantes de las ejecutorias logradas bajo estas ficciones, lo que se patentiza en el presente caso en el hecho concreto de que el demandado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA no esperó a que el Tribunal lo citara sino que de manera voluntaria compareció al Tribunal, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, actuación esta que demuestra de manera clara que en lugar de buscar mecanismos de defensa contra la acción propuesta, el demandado abrevió los lapsos procesales, facilitó el proceso a la parte demandante, y, luego en lugar de ejercer sus mecanismos de defensa, procedió a dar en pago el inmueble cuya titularidad ya ha sido analizada anteriormente.-
3.- Otro elemento que conduce a esta Juzgadora a considerar que se ha cometido un fraude procesal se encuentra en la cuantía demandada con motivo de la letra de cambio, es decir la acción se ventiló por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), y, la dación en pago celebrada entre las partes fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo) lo que indica que durante el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la dación en pago no es factible que por aplicación de los índices inflacionarios y por concepto de intereses de mora se pueda llegar al monto transado, lo que indica que se trata de evidentes maquinaciones con el propósito de causar daños a terceros en beneficio propio; observando igualmente que en la práctica de la inspección judicial, este tribunal deja constancia que funciona en el inmueble inspeccionado la empresa actora ESTIMULACIONES Y EMPAQUES. S.A., se deja constancia con la asistencia del práctico Rubén Humberto Barrios, que el inmueble inspeccionado tiene un área total de construcción de 39.008,65 mts2, que dicho inmueble tiene un valor aproximado de Bs. 3.500.000.000,oo; lo que hace imposible para esta juzgadora considerar el mencionado juicio de cobro de bolívares que pretende ejecutar sus resultas sobre un bien inmueble ocupado por un tercero a dicho juicio, cual es la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., con tal valor y con el metraje indicado, siendo esta la razón por la cual esta juzgadora le atribuye todo valor probatorio a la inspección judicial evacuada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
4.- Finalmente, como último elemento demostrativo del fraude procesal se advierte del hecho evidente de que los co-demandados por el referido fraude al comparecer al presente juicio a hacer valer sus derechos lo hacen de manera colectiva, esto es, confieren poder al mismo abogado OSWALDO QUEPI, circunstancia esta que a criterio de quien juzga no deja lugar a dudas que quienes antes estuvieron en apariencia enfrentados en un proceso judicial por vía intimatoria, tal juicio los dejó tan unidos que a la postre resolvieron defenderse colectivamente para salvar así la propiedad que entre ellos mismos se dieron en pago sin haber sido la materia del juicio debatido.- La vinculación entre los co-demandados por fraude es obvia, evidente, y, materializada en las actas procesales.-
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora se encuentran dados los extremos exigidos por la Doctrina por cuanto son evidentes las maquinaciones o artificios realizados dentro del proceso para sorprender la buena fe de otro, para obtener un beneficio propio en perjuicio o daño de alguna de las partes o de un tercero, por lo que le es forzoso declarar con lugar la presente acción de Fraude procesal, y así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal considera que con las actuaciones realizadas por la partes ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se han violado los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones de la letra de cambio contenidas en el Código de Comercio invocadas en el juicio intimatorio, y así se decide.-“
Contra dicha resolución de fecha quince de (15) de noviembre de 2007, fue ejercido el recurso de Apelación en fecha cinco (05) de marzo del dos mil ocho tanto por el Abogado FRANCISCO PROSDOCIMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.232, actuando en representación del ciudadano OSWALDO QUEPI, y así como también por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado de los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ORTIZ ROA, CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO.-
RELACION CRONOLOGICA
DE ESTA ALZADA:
Por recibido en fecha veinte y uno (21) de julio del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de noviembre del 2007, relativo al juicio por Fraude Procesal que intentara la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., identificado en autos, en contra de los ciudadanos CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CESAREO ESPINAL VASQUEZ y OSWALDO QUEPI, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 21 de julio del 2008, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000040 y ASUNTO: BP12-R-2008-000042, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada YARISMA LOZADA, presenta escrito solicitando la acumulación del asunto Nº BP12-R-2008-0000472 al Asunto Nº BP12-R-2008-000040, en razón de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se acuerda la acumulación de la causa Nº BP12-R-2008-000042 al Asunto Nº BP12-R-2008-000040, según lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2008, se deja constancia de la presentación de Informes presentados en su oportunidad legal por la parte Demandante y por los Co-demandados:
Del Informe presentado por la empresa demandante, a través de su apoderada judicial, la cual hizo uso de ese derecho, y una vez analizados los mismos se considera conveniente destacar, que alega: “Resulta acertada, acorde a al doctrina y con las múltiples sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instancia, pues resulta evidente y sin lugar a dudas la procedencia del Fraude Procesal demandado por mi representada, y en la que incurrieron los demandados de autos.- Tal como lo afirmo la sentenciadora y como se evidencia de todas y cada una de las actuaciones que conforman el acervo probatorio que reposan en el expediente y que determina el FRAUDE PROCESAL”.
Así mismo hace una breve trascripción de la sentencia dictada por el a quo, de los antecedente que siguen al presente caso, e igualmente hace mención a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con otro acto ejecutado por los demandados y donde pretendieron sorprender al mas alto Tribunal, luego de la sentencia de Primera Instancia, el abogado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, presentó escrito mediante el cual solicita a la sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de El Tigre, contentivo del Fraude Procesa, anexando al presente informe la sentencia mencionada.-
Del informe presentado por el Abogado FRANCISCO PRODOSCIMI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO QUEPI, el cual hizo uso de ese derecho, y una vez analizados los mismos se considera conveniente destacar, que alega: Que de la sentencia dictada por el a quo, que declaro con lugar el Fraude Procesal, se tomo como valido lo alegado por la parte actora y tanto aquella como esta calificaron al responsabilidad de las partes presuntamente involucradas en la comisión del Fraude Procesal de una manera muy sui generis, porque equipararon las actuación de todas la partes en el proceso, sin considerar la conducta comportada y el orden temporal de aparición en el Juicio objeto del Fraude, de cada uno de los intervinientes.
Que su representado actuó asistiendo inicialmente el 02 de septiembre del año 2003, al abogado PEDRO CASTILLO, en razón de que su representado con domicilio en la ciudad de El Tigre, posee la experticia profesional en el libre ejercicio de la abogacía como para desarrollar exitosamente el cometido, que no fue otro mas que el de ejecutar una sentencia definitivamente firme, ya que por su trabajo a diario el conoce suficientemente bien la ubicación de los Tribunales Ejecutores, ubicación de los Organismo de las Fuerzas Publica y el accionar diario de los organismos judiciales, todo ello con el fin de practicar una entrega ejecutiva, materia, real y efectiva ordenada por el Juzgado Cuarto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que la conducta de su representado en el proceso objeto de la declaratoria de Fraude Procesal, se subsume única y exclusivamente a esa actuación.
Que los actos realizado por su representado, asistiendo en ese acto y en los demás que se produjeron, no fueron realizado en su propio nombre ni aun cuando le fuera conferido Poder con posterioridad con ocasión a la demanda que por Fraude incoara ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., en contra de ellos, ya que no existe actuación alguna por parte su representado, que demuestre la participación activa en el curso del expediente que se ventilo por Cobro de Bolívares, en la ciudad de Caracas, lo que su representado en ningún momento estuvo presente en los acuerdos transaccionales realizado en la ciudad de caracas, por los co- demandados, ni por si, ni por medio de representación alguna, mal puede decirse entonces que existe colusión de su representado, con los otros actores de aquel proceso en contra de la parte demandante del presente juicio, con el beneficio de perseguir un beneficio fraudulento o forjado a su favor y menos convalidar acto alguno en donde ni siquiera tuvo conocimiento, ni como profesional contratado, tampoco como demandante, ni como demando.
Que como puede decir la demandante empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., que su representado tramito un procedimiento con el fin de despojarlo de las instalaciones y el terreno donde funciona la misma?, ¿por que se involucra a un profesional del derecho como es el caso de su representado en un supuesto Fraude, cometido por él, en complicidad con los demás co- demandados, cuando no existe prueba alguna de autos, que su representado haya estado presente y menos convalidar alguna acción de este en contra de la demandante.-
Que su representado actuó en todo momento apegado a la norma Jurídica, como abogado de libre ejercicio que puede ser contratado por cualquiera de la partes en forma independiente o en forma conjunta, ya que esa posibilidad de gestión, viene consagrada en la Ley de Abogado, que nos rigen a todos los profesionales del derecho.-
Por lo que se solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el a quo, en cuanto a lo que respecta a su representado.-
Del Informe presentado por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO, Apoderados de los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN LUIS ORTIZ ROA, CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, el cual hizo uso de ese derecho, y una vez analizados los mismos, se considera conveniente destacar, que alega: SILENCIO DE PRUEBAS: La juez del a quo no analizó la Inspección judicial solicitada por el Dr. ARISTIDES LANZ SISO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO JOSÉ FIGUERA MEDINA, como propietario de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial, Carretera vieja Soledad, la cual le pertenece por documento Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el día 04 de marzo de 1977, bajo el Nº.77, folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977.-
Que la juez del a quo no analizó el documento de transacción en donde se demostró que con el otorgamiento del documento de venta se hizo la tradición del inmueble dado en pago, sometiéndose al saneamiento de ley.-
Que el a quo no analizó el croquis de ubicación de la parcela de terreno de propiedad de ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, expedido por el Catastro, donde consta el área, linderos y medidas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el No. 48, folios 307 al 311, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.999.-
Que Siendo que la parcela propiedad de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., tiene área, linderos, medidas, datos regístrales distintos a la parcela de FIGUERA MEDINA. Consta en los folios 49 al 56, inclusive del anexo marcado “A”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, debe esta alzada determinar si está presente o no, la figura del Fraude Procesal, denunciada por la abogada YARISMA LOZADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.
La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:
…”En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide.
Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.”…
Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el Tribunal observa:
La parte actora para sustentar el fraude procesal denunciado, expone que ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existió un juicio por un procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, con motivo de la no cancelación de una letra de cambio, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES Mil BOLIVARES (3.000).
Subsecuentemente, los prenombrados ciudadanos, celebraron mediante transacción debidamente presentada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1.999 anotado bajo el número 21, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, en ella el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA dio en pago a FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y a su apoderado judicial CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ una parcela de terreno a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, inmueble ubicado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en la Carretera Vía Soledad; la citada transacción fue homologada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 1999, y mediante auto de fecha 04 de julio de 2.002, el citado Juzgado libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda y Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la entrega material del inmueble dado en pago. Igualmente expresa que la dación en pago fue estimada por las partes en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo).-
Llegado el momento de la entrega material, la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., formuló oposición en fecha 26 de septiembre de 2002.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la oposición formulada, y en consecuencia ordenó la continuación de la entrega material acordada.
Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el siguiente análisis:
1) El juicio intentado por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, con motivo de la no cancelación de una letra de cambio, es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), actualmente TRES Mil BOLIVARES (3.000), y en la transacción celebrada por el demandado, este da como pago una parcela de terreno, y la dación en pago fue estimada por las partes en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000, 00), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000); Con relación a este planteamiento crea suspicacia de manera holgada a este Juzgador, ya que, es ilógico adeudar TRES MIL BOLIVARES (3.000), y en razón a ello dar como pago una parcela de terreno, y la dación en pago fue estimada por las partes en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), siendo este un precio exorbitante en contraposición a los TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), supuestamente adeudos.
2) también, se exterioriza de las actas, la componenda existente entre los sujetos activo y pasivo de la causa, por cuanto el demandado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, no esperó ni siquiera ser citado en la cusa interpuesta, sino que por sus propios medios, compareció al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por intimado, asimismo renunció al término de la comparecencia, tal actuación demuestra la premura existente en el demandado, de renunciar a todo mecanismo de defensa, aunado a ello, seguidamente el demandado da como pago una parcela de terreno, valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000, 00), circunstancia esta que evidencia una pacto entre los sujetos que intervinieron el causa interpuesta por el citado Juzgado.
3) Asimismo verifica este Juzgador que, como puede entenderse que los co-demandados al comparecer al presente juicio lo hacen de manera colectiva, otorgándole poder al mismo abogado OSWALDO QUEPI, recordando que estos fueron parte activa y pasiva en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesto por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de tal circunstancia emerge de manera clara que, estos falsearon, utilizando el aparataje Judicial, para conseguir un fin distinto del que dimana la Justicia.
Frente a estos acontecimientos, en obsequio a una sana administración de justicia, y en aplicación al lo estipulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con lugar la presente acción de Fraude procesal. así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO; SIN LUGAR la apelación Interpuesta en fecha cinco (5) de marzo de 2008 por el abogado FRANCISCO PROSDOCIMI en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO QUEPI y sin lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de marzo de 2008 por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ORTIZ ROA, CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Apelada, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, de fecha quince (15) de NOVIEMBRE de 2007, QUE DECLARO CON LUGAR la acción que por FRAUDE PROCESAL interpusiera la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A. contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ROA ORTIZ y CESAREO JOSÉ ESPINAL VASQUEZ, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y OSWALDO R. QUEPI B, y como consecuencia de ello declara INEXISTENTE la Sentencia dictada en fecha, 14 DE JUNIO DE 1999, que Homologo la Transacción Judicial celebrada entre las partes, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por vía intimatoria interpusiera la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA.
Se condena en costas a los co-demandados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA Acc,
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha, hoy 03/05/2012, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2008-000040.- Conste.
LA SECRETARIA Acc,
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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