REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN DE EL TIGRE.
El Tigre, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000014

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.828.739.-

APODERADO JUDICIAL: BALBINO E. DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.745.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 204, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C.A, en la persona del Gerente General, ciudadano ANTONIO MORALES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.919.057.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.86.973.

DOMICILIO: Avenida Intercomunal El Tigre –Tigrito, Centro Comercial El Roble, Planta Baja, Oficina Nº 5, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, por el Abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que NEGÒ, la admisión de la prueba de exhibición de documento contenida en el capitulo II, por no estar llenos lo extremos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no acompañó al escrito, copia del documento sobre el cual se ha solicitado la exhibición en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C.A.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2012, este Tribunal Superior, dio entrada, admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el abogado RAMON JOSE TOVAR, Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2012, se deja constancia del escrito de informes, presentado en fecha doce (12) de abril de 2012, por parte de la abogada MARIA MIKUSKI, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, CA.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Que la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, se encuentra ajustada en cuanto a derecho se refiere, ya que el Tribunal a quo, no puede asumir, ni presumir un hecho, cuando no consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en copia simple el instrumento objeto de la prueba, mas aun cuando sobre esta ostentaba la carga de la prueba y no la suministró.
Que el Juez se encuentra en el deber de admitir o negar las pruebas, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho, de acuerdo a lo expuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un juez comete una falsa suposición de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos, es cuando procede la denuncia por infracción del articulo 12 de la norma Procesal Civil. (Sala Constitucional exp. 08-1405, Magistrado Ponente: Tulio Dugarte Padron), porque conlleva a que si la parte actora, plenamente identificada en autos, era interesada en solicitar la exhibición de documentos, debió cumplir con los extremos de ley, exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que regula la referida prueba y demostrar la carga de la prueba que le competía.-
Que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de Promoción de Prueba Capitulo II: EXHIBICION DE DOCUMENTOS alego, que presuntamente la prorroga dizque fue dirigida al Banco Provincial por el propio Gerente General, Lic. ANTONIO MORALES ARCILA. De lo que se deduce, que si presuntamente fue dirigida esa prorroga al Banco Provincial por mi representada, cabria preguntarse. ¿Como puede presumir que mi representada va a tener el original, si la misma demandante reconvenido reconoce en su escrito de promoción de pruebas que la presunta prorroga fue dirigida al Banco Provincial dizque por el propio Gerente Lic. ANTONIO MORALES ARCILA? (Confesión de parte relevo de prueba). De lo que se desprende, que es imposible a mi representada tenerla.
Que se desprende, que es imposible que su representada tenga en su poder el documento en original, lo que indica, que la parte actora y presunta beneficiaria del mismo, es quien debió y debería tener, el original en su poder, tuvo que haber dirigido la prueba de exhibición de documento al Banco Provincial, mas no a su representada. Aunado, a que la parte promovente, en este caso, la parte actora, no acompaño copia del documento cuya exhibición requiere y si bien presuntamente aporto los datos concerniente de los mismos, mas no acompaño de prueba alguna que hiciera presumir al juzgador que dichos documentos se encuentran en poder de mi representada, siendo que, estos requisitos deben ser concurrentes, por ende, no le dio cumplimiento a los extremos previstos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como también la carga de la prueba.-
Que la prueba debe cumplir con los extremos de Ley, como por ejemplo, la de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido (situación que no acontece en la presente causa), ya que la parte actora y apelante del presente recurso, no menciona el lugar o sitio donde reposa tal instrumento.-
Que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, situación contraria, en la que la parte actora reconvenida, por no acompañar su respetivo escrito de promoción de pruebas con la copia del instrumento objeto de la prueba, que bien puede ser fotostática, manuscrita, o mecanografiada, la cual debió reflejar su contenido. Si esto no fuera posible hubiese afirmado entonces los datos que conocía acerca del texto del mismo.-
Que siendo requisito sine qua non que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el juez.-
Por lo que solicita se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se deja constancia del escrito de observación a los informes, por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH VASQUEZ CASTELLANO.-

III
DE LA OBSERVACION AL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, la juzgadora del a quo, negó la admisión de la prueba de exhibición de documento contenida en el capitulo II, numeral 2.1 del escrito de promoción de pruebas, el cual es de tenor siguientes: “de conformidad con lo previsto en el Articulo 436 ibidem, solicita al tribunal, se sirva intimar bajo apercibimiento la parte demandada en la persona del ciudadano ANTONIO MORALES ARCILA, Gerente General y representante legal y estatutario de la empresa Promotora La Estancia C.A., u/o su apoderado judicial a que exhiba a este Tribunal originales de documentos de fecha 03 de diciembre de 2008, cuya copia fotostática fue acompañada junto al libelo de la demanda identificada en el anexo “L”, como prueba de que la original reposa en manos de la empresa demandada, Ello con la finalidad de demostrar, que a mi representada se le había otorgado efectivamente una prorroga por noventa (90) días hábiles mas treinta (30) días, es decir antes de la negativa del préstamo, la demandada ya había concedido una prorroga, lo que se entiende que las cláusulas pactadas, estaban vigentes, por así acordarlo de mutuo acuerdo tanto la PROMITENTE VENDEDORA, como por la PROMITENTE COMPRADORA, cuya prorroga fue dirigida al Banco Provincial por el propio Gerente General, Lic. ANTONIO MORALES ARCILA.-
Que a la solicitud de exhibición, señale que el instrumento original a exhibir, corría inserta la copia fotostática junto al libelo de la demanda, identificada con la letra “L”, valga decir, el medio de prueba que constituye la presunción grave del instrumento que se halla en poder de la parte demandada, constaba en el expediente. Sin embargo el Juez negó la admisión por no cumplir con lo previsto en el artículo 436 de la norma adjetiva, siendo incierto por lo antes expuesto.-
Que de la revisión del escrito de promoción de pruebas, podrá notar que la copia fotostática del instrumento a exhibir, corría inserta en los folios de la causa principal, por haber sido acompañada junto al libelo de la demanda; en consecuencia, la juzgadora del a quo, infringió lo dispuesto en los artículos 395 y 436 ejusdem, acarreando con ello, una violación al debido proceso, derecho de defensa de mi representada y de la tutela judicial efectiva; puesto que la prueba promovida, tiene una vinculación decisiva y pertinente en el thema decidendum (salvo mejor criterio); y es por ello, que este respetado Juzgado de Alzada debe reponer la causa al estado de admisibilidad de la tantas veces aludida prueba.-
Que por las razones expuestas, solicita la nulidad parcial del auto de fecha 18 de noviembre de 2010, acordando la reposición de la causa, al estado de admitir la prueba de exhibición.-
Por auto de fecha dos (2) de mayo del 2012, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de noviembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto auto, dejando sentado lo siguiente:
“… PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En cuanto a la prueba Documental promovida en el CAPITULO I, del referido escrito, manténganse en autos los recaudos promovidos, a fines de que surtan sus efectos legales.- En lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el CAPITULO II, se niega la admisión de dicha prueba, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no acompaña al escrito de promoción de pruebas, copia del documento sobre el cual se ha solicitado la exhibición…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal Observa:

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar, si en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas la presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el solicitante debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de enero de 2010, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte demandada los recibos de cobro por concepto de consultas privadas y realización de ecos en su consultorio, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de que existen los recibos por cobro de consultas y ecos por parte del demandado, pero aunque no cumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, no es menos cierto que existe presunción de que los mismos existen en virtud que el demandado es médico y por ende atiende consultas privadas y por lo tanto percibe pago por parte de sus pacientes y los mismo se encuentran en manos del demandado, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que se cumplieron con tales requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe el a-quo admitir la prueba de exhibición de los documentos, es decir que la parte demanda exhiba la relación de los recibos por cobro de consultas médicas privadas y los recibos por cobro de ecos. Por lo que debe el tribunal de la causa admitir la prueba y fijar el lapso para su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva y en caso de que haya precluído el lapso probatorio deberá reponer la causa al estado de nueva admisión de los medios probatorios, en aras del interés superior del niño y en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de recibir una obligación de manutención acorde a sus necesidades y acorde a los ingresos del padre. Así se decide…”
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se extrae lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el Articulo 436 ibidem, solicita al tribunal, se sirva intimar bajo apercibimiento la parte demandada en la persona del ciudadano ANTONIO MORALES ARCILA, Gerente General y representante legal y estatutario de la empresa Promotora La Estancia C.A., u/o su apoderado judicial a que exhiba a este Tribunal originales de documentos de fecha 03 de diciembre de 2008, cuya copia fotostática fue acompañada junto al libelo de la demanda identificada en el anexo “L”…”
Que, la parte recurrente señaló, que el instrumento original a exhibir, corre insertó en copia fotostática junto al libelo de la demanda, identificada con la letra “L”.
Observa el Tribunal que, ciertamente adjunto al escrito liberal, corre inserta copia fotostática del documento, que se solicitó fuese exhibido.
De lo anterior planteado, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, concluye este Juzgador, que el a-quo erró, por cuanto, del auto objeto de apelación se extrae que, “…en el sentido de que no acompaña al escrito de promoción de pruebas, copia del documento sobre el cual se ha solicitado la exhibición…” fundamento este no acertado, en vista que ciertamente como lo expresa el recurrente en el escrito de informes, el documento se encuentra adjunto al escrito libelar, marcado con la letra “L”, aunado a ello, en el escrito de promoción de pruebas de manera clara y holgada, fue expresado que, la copia del documento que se pretende sea exhibido se encuentra junto a libelo.
En el caso bajo análisis, esta alzada observa que el documento original cuya exhibición se pretende, está debidamente anexo en copia simple al escrito de la querella (folio 11), por lo tanto, se cumple el requisito de solicitud de exhibición de documentos en poder de la parte contraria consagrado en el referido artículo 436 del ya varias veces mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se cumplió el requerimiento exigido en el precitado artículo, por consiguiente se ordena la admisión de dicha prueba de exhibición, y así se decide.
En consecuencia, y con la finalidad de mantener un equilibrio procesal que debe prevalecer en todo proceso, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar con lugar el presente recurso de apelación, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado recurrido.
TERCERO: Se ordena admitir la prueba de exhibición, promovida por el recurrente, en base a la copia fotostática que fue acompañada junto al libelo de la demanda identificada con la letra “L”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha de hoy 31/05/2012, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000014. CONSTE.

LA SECRETARIA Acc.

AMARILYS CAIRO NARVAEZ