REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, treinta y uno (31) de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: BP12-R-2011-000016
PARTE DEMANDANTE: SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.058, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.840.-
PARTE DEMANDADA: ROSIRIS MILAGROS MOK CAIGUA, CARMEN ORALIA CAIGUA e IVAN ANTONIO CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.564.774, 8.365.143 y 13.458.738, respectivamente.-
APODERADOS: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Se refiere el presente asunto, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de enero del año 2011, por el Abogado GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.840, contra el auto de fecha 26 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesto por la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, ya identificada, en contra de las ciudadanas ROSIRIS MILAGROS MOK CAIGUA, CARMEN ORALIA CAIGUA e IVAN ANTONIO CALDERIN; apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de febrero del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 10 de abril del año 2012, este Tribunal Superior, admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 30 de abril del año 2012, se deja constancia que en fecha 26 de abril del año 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de presentación de informes, ninguna de las partes en litigio hizo uso de su derecho, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició, en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.058, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de diciembre del año 2009, su representada SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, y los hermanos de su representada, ciudadanos SUNAHOLY SHEKINA SANCHEZ AVILA y MIGUEL JOSE SANCHEZ AVILA, la primera titular de la cedula de identidad Nº 16.175.066 y el segundo con pasaporte Nº 435299371, fueron victimas de una invasión en un local comercial del cual son propietarios, el cual se encuentra ubicado en la calle La Línea con 17 de Diciembre, S/N, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, impidiendo los invasores entrar en dicho local, por cuanto han cambiado las cerraduras y candados del mismo, viéndose en la necesidad de tratar de entrar y mantener la posesión de dicho local.
Que fundamenta su demanda en los Artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que en varias ocasiones su representada les ha solicitado a los invasores que cesen en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen, haciendo caso omiso los invasores de lo solicitado en las citaciones relacionadas a este particular, razón por la cual demanda a los ciudadanos ROSIRIS MILAGROS MOK CAIGUA, CARMEN ORALIA CAIGUA e IVAN ANTONIO CALDERIN, para que le sea restituida la posesión del inmueble y sea desocupado el local en cuestión, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mas las costas y costos procesales.
ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.- Certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones. (Folio 03)
B.- RIF de la sucesión de la cual la demandante es heredera. (Folio 04)
C.- Planillas de cancelación del Impuesto Sucesoral. (Folios 05 y 06)
D.- Planilla forma 32 de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. (Folio 07)
E.- Anexo uno (01) de forma 32 de relación de bienes que forman el activo hereditario (folios 08 y 09)
F.- Anexo cuatro (04) de forma 32 DESGRAVAMENES (folio 09)
G.- Avalúo del inmueble expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco (folios 11 y 12)
H.- Documento de Compra-Venta de Bienhechurias por parte de la ciudadana Noemí Ávila Talavera, (madre de la demandada) debidamente autenticado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre del año 1986. (Folios 13 al 16)
I.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 17 al 43)
DEL AUTO APELADO:
En fecha 26 de enero del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto un auto, en el cual declara INADMISIBLE la demanda presentada bajo las siguientes consideraciones:
“… De la revisión exhaustiva realizada al Justificativo Judicial que se acompaña al escrito libelar, no se desprende que la parte actora se encontrara en posesión del inmueble objeto de la misma, para el momento de la presunta perturbación, siendo esta una condición de admisibilidad de la presente acción, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, Abogado GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró INADMISIBLE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA,
Esta Alzada debe determinar, si en el caso en estudio se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la presente querella Interdictal.
Al respecto, sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Observa el tribunal, que en atención a los criterios jurisprudenciales señaladas, sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo. En ese sentido, se tiene que el apoderado judicial de la querellante, manifestó que su representada es propietario del bien inmueble objeto de la presente pretensión, cuando afirmó que en fecha siete (07) de diciembre del año 2009, su representada SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, y los hermanos de su representada, ciudadanos SUNAHOLY SHEKINA SANCHEZ AVILA y MIGUEL JOSE SANCHEZ AVILA, la primera titular de la cedula de identidad Nº 16.175.066 y el segundo con pasaporte Nº 435299371, fueron victimas de una invasión en un local comercial del cual son propietarios, el cual se encuentra ubicado en la calle La Línea con 17 de Diciembre, S/N, Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, impidiéndole los invasores entrar en dicho local, por cuanto han cambiado las cerraduras y candados del mismo, viéndose en la necesidad de tratar de entrar y mantener la posesión de dicho local.
Ahora bien, de dichas instrumentales acompañadas con el escrito Libelar considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora, por el contrario, dichas instrumentales acompañadas con el escrito Libelar van dirigidas a probar el derecho de propiedad, el cual no resulta objeto de la litis posesoria, pues, la querella interdictal no admite ningún pronunciamiento sobre la propiedad y todos aquéllos documentos que en tal sentido consigne el querellante sobre el referido inmueble, así como las bienhechurìas, en un juicio de protección posesoria solo alcanza a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión. Así se decide.
2.- En segundo lugar, se puede apreciar del libelo de la demanda, que la parte querellante, no alegó el hecho posesorio, menos aun trajo a los autos elementos de convicción dirigidos a probar dicho supuesto, por lo que, es imposible establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así se establece.
3.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella entre otros instrumentos, el siguiente: Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (folios 17 al 43) en la cual constan las declaraciones de los ciudadanos AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI, SATURNINO DE JESUS PEDROZA y FRANKLIN JOSE AVILA PERALES, quienes, previas las formalidades de ley, declararon al tenor de los particulares contenidos en el interrogatorio inserto en la solicitud correspondiente, los cuales se transcriben a continuación:
“PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA desde hace muchos años. SEGUNDO: si por ese conocimiento saben y les consta que la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.058, Ingeniero y domiciliada en la calle La Línea cruce con calle 17 de Diciembre S/N, ciudad Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, y que además es hija y heredera de NOEMI AVILA TALAVERA, de nacionalidad norteamericana en vida y titular en vida de la cedula de identidad Nº E- 80.087.484, axial como también es hermana de SUNAHOLY SHEKINA SANCHEZ AVILA y MIGUEL JOSE SANCHEZ AVILA, venezolana la primera y norteamericano el segundo de los nombrados, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.175.066 y pasaporte Nº 435299371, respectivamente. TERCERO: Si además saben y les consta que desde la fecha del lunes 07 de diciembre del pasado año 2009, la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, antes identificada, fue victima de una invasión en un (01) inmueble conformado por un (01) local de su propiedad ubicado en la calle La Línea cruce con calle 17 de Diciembre S/N, ciudad Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. CUARTO: Si por ese conocimiento también saben y les consta que la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, antes identificada, es propietaria del inmueble y/o local anteriormente identificado en el particular anterior, según consta por derechos sucesorales adquiridos y evidenciados en certificado de solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, con documentación y planillas anexos a dichos certificado los cuales anexo copias fotostáticas al presente instrumento. QUINTO: Si a su vez también saben y les consta que los ciudadanos ROSIRIS MILAGROS MOK CAIGUA, CARMEN ORALIA CAIGUA e IVAN ANTONIO CALDERIN, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.564.774, 8.365.143 y 13.458.738, respectivamente, son las personas invasoras responsables y que actualmente persisten en mantener su conducta la cual violenta el derecho de propiedad y posesión de SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, antes identificada. SEXTO: Si de este conocimiento que por ende tienen saben y les consta que los prenombrados ciudadanos ROSIRIS MILAGROS MOK CAIGUA, CARMEN ORALIA CAIGUA e IVAN ANTONIO CALDERIN SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.564.774, 8.365.143 y 13.458.738, respectivamente, violentaron los derechos de posesión y propiedad de SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, antes identificada sin tener cualidad o derecho alguno sobre el inmueble antes referido.
Del análisis de la declaración rendidas por los ciudadanos AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI, SATURNINO DE JESUS PEDROZA y FRANKLIN JOSE AVILA PERALES, observa el Tribunal en cuanto a la prueba testifical, que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, este Juzgador observa: que los testigos en sus deposiciones se limitaron a contestar que la querellante es propietario del inmueble, que le fue violentado el derecho de propiedad, que los invasores no tienen ningún tipo de derecho sobre el inmueble, que la querellante fue victima de una invasión de un inmueble de su propiedad.
Como puede apreciarse, del análisis de la declaración rendidas por los testigos que aparecen en el justificativo marcado con la letra “i”, no se desprende de sus declaraciones que la querellante venía ejerciendo la posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, esta alzada llega a la conclusión, que adminiculadas en su conjunto todas las testimoniales mencionadas, no se evidencian elementos probatorios suficientes que le permitan presumir a este juzgador, que los actos realizados por la querellante efectivamente demuestren la existencia de la posesión cuya restitución solicita, esto quedó evidenciado de la deposición de los testigos, quienes al rendir su declaración, contestaron, lo que a continuación se transcribe:
Al particular Tercero, la ciudadana AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI contestó: “…Sí, me consta, en Diciembre del año pasado le invadieron un local de su propiedad, ubicado en la Calle al Línea de esta ciudad de Anaco”… (sic). El ciudadano SATURNINO DE JESUS PEDROZA contestó: “Sí, me consta, en Diciembre del año 2009 Sulabel fue víctima de una invasión en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle La Línea, cruce con 17 de Diciembre de esta ciudad de Anaco”. (sic). El ciudadano FRANKLIN JOSE AVILA PERALES contestó: “Sí, es cierto, en Diciembre del año pasado le invadieron la casa y el local en la Calle La Línea”. (sic).
En relación al particular Cuarto, la ciudadana AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI contestó: “…Sí, me consta que ella es la propietaria de ese inmueble” (sic). El ciudadano SATURNINO DE JESUS PEDROZA contestó: “Sí, me consta que ella y sus hermanos son los propietarios de ese inmueble, por ser herederos”. (sic). El ciudadano FRANKLIN JOSE AVILA PERALES contestó: “Sí, me consta, ella es la propietaria”. (sic).
Al particular Quinto, la ciudadana AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI contestó: “…Sí, Rosiris Mok, Carmen Caigua e Iván Calderón son los invasores del local propiedad de Sulabel Sánchez (sic). El ciudadano SATURNINO DE JESUS PEDROZA contestó: “Sí, Rosiris Mok Caigua, Carmen Oralia caigua e Iván Antonio Calderón son las personas responsables de la invasión del local y permanecen allí hasta la actualidad”. (sic). El ciudadano FRANKLIN JOSE AVILA PERALES contestó: “Sí, me consta, los invasores son los ciudadanos Rosiris Mok Caigua, Carmen Oralia caigua e Iván Antonio Calderón, invadieron en Diciembre y aún están allá”. (sic).
En relación al particular Sexto, la ciudadana AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI contestó: “…Sí, así es, ellos irrumpieron allí violentamente sin tener ningún tipo de derechos” (sic). El ciudadano SATURNINO DE JESUS PEDROZA contestó: “Sí, me consta, ellos están allí en calidad de invasores, no tienen ningún tipo de derecho sobre ese inmueble”. (sic). El ciudadano FRANKLIN JOSE AVILA PERALES contestó: “Sí, me consta, ellos invadieron y le violentaron el derecho de propiedad a Sulabel, no tienen cualidad o derecho alguno sobre ese inmueble”. (sic).
Analizadas por este Tribunal, las deposiciones efectuadas por los ciudadanos AMALIA BEATRIZ FORTE SUPINI, SATURNINO DE JESUS PEDROZA y FRANKLIN JOSE AVILA PERALES, ante el Juzgado del Municipio anaco de esta circunscripción judicial, este Juzgador, considera que sus dichos no pueden ser apreciados a los fines probatorios a que se contrae la presente causa.
En cuanto a las pruebas documentales producidas con el escrito libelar identificadas con las letras “A” hasta la letra “i”, el Tribunal Observa, que como ya se ha dado por establecido que en los juicios posesorios la prueba fundamental, es la prueba de testigos y en lo que respecta a la prueba documental, la misma será apreciada pero solo a los fines de reforzar los alegatos de las partes en lo que a posesión se refiere. En el presente caso las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante fueron desechadas, en este sentido las precitadas pruebas documentales, no pueden por si solas surtir ningún efecto en la presente causa, para demostrar la posesión y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, quedo demostrado que el querellante acreditó, a través de las pruebas aportadas, ser el propietario del bien objeto de la presente querella, pero de ninguna de las instrumentales anexas, se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado. Así se declara.
Sentado lo anterior, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave que demostrara la posesión y el despojo alegado, en consecuencia debe declarar, que es inadmisible la presente querella interdictal, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
En razón de lo antes expuestos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero del año 2011, por el Abogado GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, contra el auto de fecha 26 de enero del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesto por la ciudadana SULABEL MICOL SANCHEZ AVILA, ya identificada, en contra de los ciudadanos ROSIRIS MILAGROS MOK CAIGUA, CARMEN ORALIA CAIGUA e IVAN ANTONIO CALDERIN. SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 26 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha de hoy 31 de Mayo del año 2012, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000016. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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