REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (8) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000082
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.196, domiciliado en la zona sur de la Urbanización Francisco de Miranda de la Avenida Winston Churchill Sur, Casa Nº 153, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: INDIRA GUILLEN ROSALES, JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y PIO RODRIGUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.237, 85.390 y 85.636 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.468.424.-
APODERADOS: DARIO FARFAN ALVAREZ, WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y MARCELO VICENTE DIAZ VALLE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473, 134.011, y 100.425 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril del año 2011, por el Abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.473, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, contra la sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro Con Lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, anteriormente identificado contra el ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, anteriormente identificado.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
I
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIÓN DEL ACTOR:
El presente asunto se inició, en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, debidamente asistido por el abogado LEOMAR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.435, mediante el cual solicita el DESALOJO del ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, alegando lo siguiente:
Que demandó al cuidando JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, por desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la en la zona sur de la Urbanización Francisco de Miranda de la Avenida Winston Churchill Sur, Casa Nº 152, Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Que debido a la falta de vivienda de él y su núcleo familiar, le envía un comunicado al arrendatario, para que de manera amistosa y conciliatoria desocupara el inmueble. En vista de la situación, el arrendatario se niega rotundamente a desocupar el inmueble, dejando en la vivienda a una señora con sus hijos la cual no conoce.-
Que desde el día quince (15) de septiembre del año 2002, se inició el alquiler y lo hace por cuanto se encontraba trabajando de la Universidad Central de Venezuela y no estaba utilizando su vivienda ubicada en el tigre y en caracas alquilaba por razones netamente de trabajo.-
Que por causa de fuerza mayor, como lo es el estado de salud de su esposa ARACELIS VILLAROEL, quien comienza a sufrir de crisis de epilepsia se ve en la obligación de solicitar la desocupación del inmueble al demandado y se muda con su familia a la ciudad de El Tigre, y que en fecha dieciséis (16) de septiembre, alquiló a la ciudadana DEISYS DE MARTINES, quien es su hermana.-
Que el ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTIEZ, arrendó una casa propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, desde el quince (15) de septiembre del año 2002, hasta el quince (15) de septiembre de 2003, a través de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado.
Que como no se firmó el contrato de arrendamiento, el mismo paso a ser un contrato por tiempo indeterminado, cuando en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, solicitó por medio de una carta dirigida al arrendatario, a los fines de que desocupe el inmueble, por no tener casa, ya que en la actualidad vive en la casa de su hermana arrimado con su familia, por cuanto no tiene otra salida y en estos momentos su hermana le esta pidiendo que se mude.
Que el arrendatario, sin respetar las condiciones del contrato, dejo en la vivienda a una persona, incluyendo a sus hijos, lo que le hace extrañar de sus intenciones con el inmueble, ya que el arrendatario no le da la cara y lo obliga en entenderse con una persona que no conoce y con quien nunca firmó contrato.-
Fundamentó la demanda, en los artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2010, el a quo admite la demanda, citando al demandado, a comparecer al segundo día de despacho a los fines de dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 24 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Farfán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, y presentaron escrito de contestación, donde igualmente alegan como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante, en los siguientes términos:
Que oponen la cuestión previa, basándose en la falta de cualidad activa del actor, para intentar o sostener el juicio, al conocimiento del merito de la causa por el ciudadano Juez, contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nunca su poderdante ha contratado con dicho ciudadano algún contrato de arrendamiento verbal o escrito, referido a la vivienda descrita en el libelo de la demanda.
Que no le une, ningún vínculo jurídico con consecuencias jurídicas serias y valederas en el derecho y en específico en este proceso.
Que con quien siempre ha tenido vínculo jurídico contractual es con la ciudadana LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, a la que siempre ha considerado como la verdadera propietaria del inmueble, ya que así lo reza lo escriturado.-
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO.-
Que son falsos y ofensivos a la familia de su representado, por no haber contratado con el demandante.
Que en cuanto al derecho alegado y el petitorio exigido al pretender desconocer la tuición de las normas arrendaticias, que protegen a los arrendatario, otorgándole opes legis su plazo de seis (6) meses de prorroga legal, de triunfar el actor en la litis, ordenándose el desalojo, o por la causal de desalojo alegada, derecho este que le garantiza la ley por estar solvente en los pago de los cánones de arrendamiento, y que la LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, se niega a recibir por lo que su representado acudió al procedimiento de la CONSIGNACION U OFERTA ARRENDATICIA.
Que es por ello, que rechaza, niega y contradice, que el actor tenga cualidad para sostener este proceso y en el supuesto negado que tenga tal cualidad, niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, en la cual manifiesta que necesita el inmueble para ocuparlo con su familia y el argumento de la enfermedad según padece su esposa e hija.-
Que dicho instrumento de pago por canon de arrendamiento cancelado a su hermana mediante deposito no consta que el actor lo haya verificado y mucho menos deducir una relación arrendaticia.-
Que niega, rechaza y contradice, que la persona que viven en el inmueble, cuya desocupación se pretenden sean desconocida, los cuales son los hijos de su representado y la madre de sus progenitores, personas no desconocidas por la arrendadora.
Que proponen a la parte actora, una transacción sin consta, sin que ello sea considerado un convenimiento en la demanda ni mucho menos por tener por reconocida su cualidad activa de sostener este juicio.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Demandante
Acompaño con el libelo de la demanda:
Copia fotostática de Cedula de identidad del ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO. Con dicha prueba queda demostrada la identidad del actor.
Copia Certificada de Documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, (folios 07 al 11). Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano ORLANDO ANTONIO DÍAZ GOLINDANO, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia .Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Copia certificada de Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, actuando como arrendadora y el ciudadano JESUS RAMON BRAVO, actuando como arrendatario, de una casa ubicada en la Avenida Winston Churchill, Nº 152, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con duración de un (01) año comprendido entre el quince (15) de septiembre del año 2002, hasta el quince (15) septiembre del año 2003. De dicho documento se desprende la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, y el ciudadano JESUS RAMON BRAVO, ambos plenamente identificados en las actas procesales, que el término de duración del contrato es de un año contado a partir de 15 de septiembre del año 2002 hasta el 15 de septiembre del año 2003, el cual fue otorgado , debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 18 de SEPTIEMBRE DE 2002, bajo el N° 15, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, el cual guarda relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, y así se decide.
Copia certificada de Registro de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, del ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (folios 19 al 31). De dicha prueba se desprende, la constitución de una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Orlando Antonio Díaz Golindano, constituyó una hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente controversia -
Original de boucher de la Entidad Bancaria Banco Caroní, signado con el N° 08835902, a favor de la ciudadana DAISY DE MARTINEZ, por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) (Folio 23) Se desprende de dicho boucher que se trata de un depósito bancario a favor de Daisy Díaz Martínez, el Tribunal no lo valora.-
Copia simple del Documento de cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado.- Por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, al no ser impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas:
Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, actuando como arrendadora y el ciudadano JESUS RAMON BRAVO, actuando como arrendatario, de una casa ubicada en la Avenida Winston Churchill, Nº 152, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con duración de un (01) año comprendido entre el quince (15) de septiembre del año 2002, hasta el quince (15) septiembre del año 2003, documento autenticado por la Notaria Primera de El Tigre en fecha 18 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 28, Dicho contrato de arrendamiento ya fue valorado.
Constancia de jubilación del ciudadano ORLANDO DIAZ, emanada de la Universidad Central de Venezuela de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, emanados de la Universidad Central de Venezuela, a favor de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA VILLARROEL.- El tribunal no la valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Dictamen de Pensión por Incapacidad Nº DPI-021-2009. Dicha prueba no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Comunicación Nº 485-09, de fecha 29/10/2009 y comunicación Nº 868, de fecha 09/11/2009. Dichas documentales no se valora por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DIAZ y DAISY CANDELARIA DIAZ.- De dicho documento se desprende que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Daisy Díaz de Martínez, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Orlando Antonio Díaz Golindano, en un inmueble ubicado en la prolongación Av. Winston Churchill N° 150 de Pueblo Nuevo Sur. Al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo valora, quedando demostrado que la parte actora ocupa el inmueble en calidad de arrendatario.
Promovió la prueba de informes requiriendo de la policlínica del Sur, los informes médicos que constan en sus archivos. Al folio 133 cursa resulta de la prueba de informe de fecha 17/12/2010, donde hace constar que la paciente Aracelis Villarroel Reyes de 45 años de edad, que su cuadro epiléptico se descompensa. Dicha documental no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Promovió pruebas testimoniales en las personas de LUIS ALBERTO ROJAS, JOSE RAMON ORDAZ y JOSE GONZALEZ LANDAEZ-
En relación a los testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS, JOSE RAMON ORDAZ QUIJADA y JOSE MANUEL GONZALEZ LANDAEZ, quedó demostrado que el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, actualmente vive en la Av. Winston Churchill, en una casa alquilada, que adminiculada con el contrato de arrendamiento privado que cursa al folio ochenta y nueve (89), queda evidenciado la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
Pruebas de la parte demandada
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de abril del año 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“Que del material probatorio aportado a los autos constata esta juzgadora que se cumplen todos los extremos, en cuanto que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la parte accionante acreditó la propiedad del inmueble, y los documentos que consignó a tal fin no fueron desconocidos ni rechazados por la parte demandada. Igualmente, la necesidad de ocupar dicho inmueble por el propietario quedó debidamente demostrada por el hecho comprobado que el actor tiene esposa e hijas, asimismo su esposa y una de sus hijas presentan problemas de salud, lo cual se comprueba con los informes médicos cursantes en autos, los cuales tampoco fueron desconocidos ni rechazados por el accionado; igualmente viven arrendado en un inmueble propiedad de la hermana del accionante.
De igual manera se verifica que el demandado, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor para ocupar el inmueble del cual se le solicitó la desocupación. En consecuencia este tribunal considera procedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
…por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, a través de Apoderados, en contra del ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el Tribunal Observa:
En fecha 04 de mayo de 2012, esta alzada, difiere la sentencia que debió dictarse en el presente juicio, por un lapso de 06 días de despacho siguientes a éste. (f. 12).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Al respecto, observa esta alzada, que el demandado al momento de contestar la demanda, alegó falta de cualidad de la parte demandante, arguyendo, que opone la cuestión previa, basándose en la falta de cualidad activa del actor, para intentar o sostener el juicio, al conocimiento del merito de la causa por el ciudadano Juez, contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nunca su poderdante ha contratado con dicho ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, algún contrato de arrendamiento verbal o escrito, referido a la vivienda descrita en el libelo de la demanda.
Que no le une ningún vínculo jurídico con consecuencias jurídicas serias y valederas en el derecho y en específico en este proceso.
Que con quien siempre ha tenido vínculo jurídico contractual, es con la ciudadana LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, a la que siempre ha considerado como la verdadera propietaria del inmueble, ya que así lo reza lo escriturado.
En tal virtud, esta alzada considera necesario pronunciarse sobre este punto, verificando, si efectivamente el demandante ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, ostenta la cualidad necesaria para interponer dicha acción.
Con respecto al punto de la falta de cualidad planteada por el apoderado judicial de la demandada, considera esta alzada necesario, señalar el criterio del autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Pág. 73, expresa en referencia a la Traslación Inmobiliaria y Subrogación:
”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”
De la anterior norma puede colegirse, que quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario.
Observa el tribunal, que la parte actora demandó al cuidando JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, por desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la en la zona sur de la Urbanización Francisco de Miranda de la Avenida Winston Churchill Sur, Casa Nº 152, Municipio Simón Rodríguez El Tigre, Estado Anzoátegui, porque debido a la falta de vivienda de él y su núcleo familiar, le envío un comunicado al arrendatario, para que de manera amistosa y conciliatoria desocupara el inmueble.
Ahora bien, el apoderado Judicial de la parte demandante, afirmó que su representado actúa, en el juicio como propietario del inmueble arrendado, y por ende, es el arrendador y para demostrar tal carácter, fue consignado a los autos copia certificada del Documento de propiedad que cursa en el presente expediente, en los folios 7 al 11, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 1.999, inscrito bajo el N° 13, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre del año 1.999. Por tratarse de un documento público este Tribunal le da todo el valor probatorio.
Se evidencia del mismo que la ciudadana MIREYA JOSEFINA DIAZ GOLINDANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.003.604, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.732.196, el inmueble que nos ocupa.
De esta forma, dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia Nº 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.
Por tal motivo, de conformidad con la norma y jurisprudencia antes plasmada, se denota que desde el momento que el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, ya identificado, adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, el carácter de ARRENDADORA que tenia LEYDA MARIA DIAZ GOLINDANO, desaparece y en su lugar entro el actual propietario por subrogación como arrendador. En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara que el demandante antes mencionado, si tiene cualidad para demandar en el presente juicio, en su carácter de arrendador, pues demostró ser propietario del inmueble, declarándose IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el demandado. Y así se declara.
Decidida la falta de cualidad, pasa de seguidas ésta alzada, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
II
DEL DESALOJO
La parte actora demanda el desalojo fundamentado en el artículo 34, (literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo, la doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado, que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social, que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
De lo antes explanado, tenemos entonces, que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con
aportación de elementos probatorios de la necesidad
4) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En cuanto al arrendamiento, tenemos que cursa a los folios 81 al 89 original de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de impugnación, quedando demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
Según lo previsto en la cláusula tercera del contrato que reza: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados a partir del quince (15) de septiembre del año 2002 hasta el quince (15) de septiembre del año 2003, sin embargo, este Termino podrá renovarse mediante convenio escrito con un mes de antelación a la expiración de este contrato, de no lograrse acuerdo entre las partes, para renovar el contrato para la fecha de su vencimiento, se conviene que “EL ARRENDATARIO” pagará treinta mil bolívares (Bs. 30.000) diarios adicionales al canon de arrendamiento por cada día que permanezca en el inmueble arrendado hasta su desocupación.” De manera expresa ambas partes han establecido que la duración del presente contrato de arrendamiento será por un (1) año prorrogables contados a partir del quince (15) de septiembre del año 2002 hasta el quince (15) de septiembre del año 2003, La cláusula trascrita indica el tiempo de duración del contrato, por lo tanto para quien aquí decide la relación arrendaticia finalizó el quince (15) de septiembre del año 2003, y dado que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la arrendadora le recibió los pagos, operó la tácita reconducción, deviniendo la relación arrendaticia en tiempo indeterminado, y así se declara.
En cuanto a la propiedad sobre el inmueble, se reitera lo señalado en la parte relativa a la cualidad, a lo cual agregamos, que en este tipo de acciones fundamentadas en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy especial, pues precisamente quien aduce la necesidad es el propietario del bien, y así se declara.
En cuanto a la necesidad aducida por la accionante tenemos que cursa a los folios 81 al 84 original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre LEYDA MARÍA DÍAZ GOLINDANO, y la parte demandada, el cual es valorado por no haber sido impugnado, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada arrendó un inmueble por un (1) año prorrogable contado a partir del quince (15) de septiembre del año 2002 hasta el quince (15) de septiembre del año 2003, lo que evidencia la inminencia de un desalojo.
Por último tenemos que la necesidad alegada ni fue negada ni desvirtuada por la parte demandada, y así se declara.
Todo lo anterior llevan a la convicción de esta alzada que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara
Se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material de inmueble contados a partir de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce 14 de abril de 2011, por el Abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.473, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, contra la sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha cinco (05) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ GOLINDANO, contra el ciudadano JESUS RAMON BRAVO MARTINEZ, TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR. LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 08/05/2012, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000082, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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