REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (8) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000134
PARTE
AGRAVIADA: EDUARDO BENSIMON CHIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.854.169.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
AGRAVIADA: LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864.-
PARTE
AGRAVIANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 14.818.466-
ABOGGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
PRESUNTA
AGRAVIANTE: LIDIA GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.856
MOTIVO: APELACION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.
El 03 de abril de 2012, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.854.169., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA C.A., debidamente asistido por el Abogado LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 14.818.466.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia, en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha 02 de junio de 2011, que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante, fundamentó su pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Que existe un conjunto residencial llamado LA LLOVIZNA, el cual consta de un total de veinte y uno TOWN HOUSE con ubicación en la Avenida Winston Churchill, S/N, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la cual su representada (INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA, C.A.) es copropietaria de 10 de estos TOWN HOUSE.
Que en vista de la instalación de un cerco eléctrico por parte de la empresa SERVICES SECURITY GROUP, UBICADA EN LA Avenida Francisco de Miranda, entre auto mercado Nam y Comercial JF, entre calle 18 y 19 sur, de esta ciudad de El Tigre, en la persona de su presidente CAMILO TORRES, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.127.984, dicha persona manifestó que el contrato de instalación del referido cerco eléctrico fue realizado por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ.
Que de la inspección judicial realizada en fecha 21/03/2011, se evidencia la mala instalación del referido cerco eléctrico, que constituye un riesgo y una BOMBA DE TIEMPO, que podría terminar con su vida o con la vida de cualquiera de las personas que conviven en la urbanización o que trabajan en ella, en especial la de los niños.
Que de la inspección judicial realizada en fecha 29/04/2011, en el referido conjunto residencial, signada con el Nº BP12-S-2011-000494, en su capitulo III, se desprende la opinión del experto de CORPOELEC, el cual señalo lo siguiente:
1.- Que la altura del Cerco Eléctrico instalado no es el adecuado, ya que en algunos lugares, tales como el área de recreación, no es mayor a la de un metro sesenta y cinco centímetros, siendo que dicha instalación debe realizarse a una altura no inferior a los dos metros, medida principalmente destinada a evitar accidentes en menores de edad.
2.- Que no existe señalización de riesgo eléctrico.
3.- Que existen fallas en la colocación de los puntales correspondientes a la fachada trasera del TOWN HAUSE Nº 14, los cuales fueron fijados a una estructura metálica sin considerar el aterramiento adecuado para dicho tramo. Aunado a esto, el hecho que se encuentra debajo y próximo al Terminal del techado de dicha estructura metálica, lo cual con el efecto cascada que se produce con la caída del agua se corre el riesgo de recibir descargas eléctricas al permitir la continuidad de la corriente.
Que la empresa SERVICE SECURITY GROUP, realizó igualmente la instalación de un motores en el portón eléctrico del Conjunto Residencial La Llovizna, manifestando el ciudadano CAMILO TORRES, que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, le ordeno no codificarle los controles que en su oportunidad compro el recurrente en amparo, infringiendo con esa actitud sus garantías constitucionales, como lo son EL LIBRE TRANSITO, UNA VIDA PRIVADA Y UNA VIVIENDA SEGURA.
Denuncio:
La violación de los derechos constitucionales, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 43, 50, 60, y 82.
PRETENSION:
El quejoso solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, que se ordene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, desinstalar el Cerco Eléctrico, por ser este una amenaza a su vida y a la vida de cualquiera de las personas que habitan o trabajan en la urbanización, de igual manera se le ordene codificar todos y cada uno de los controles para restablecer el derecho a una vida privada y al libre transito, y por ultimo se le condene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, a los pagos de los costos y costas procesales.
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.854.169., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA C.A., debidamente asistido por el Abogado LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 14.818.466, expresando lo siguiente.
“Asi las cosas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante alega la violación de los derechos constitucionales, según refiere a los previstos en los artículos 43, 50, 60 y 82 de la Constitución, relativos al derecho a la vida, el libre transito, una vida privada y una vivienda segura; sin embargo observa esta Sentenciadora que de los hechos narrados tanto en el libelo, como en la audiencia oral y publica su exposición fue centrada en lo que concierne a los derechos constitucionales de la vida y libre transito previstos en los artículos 43 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que en modo alguno se desprende alegatos ni medios probatorios sobre la violación o amenaza de los derechos a una vida privada y vivienda segura; en este sentido, se procede a verificar si efectivamente la parte presuntamente agraviada demostró la vulneración que afirma de los derechos constitucionales a la vida y al libre transito…
… Así las cosas, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por ambas partes que si bien es cierto que del escrito libelar presentado por el presunto agraviado se desprende que éste señala el quebrantamiento de derechos constitucionales entre ellos el derecho a la vida y el libre tránsito, no es menos cierto que no basta con su alegación sino que debe demostrar de manera fehaciente la violación de tales derechos, tal como de dejara establecido en las sentencias citadas supra; asimismo pudo observar esta Sentenciadora que las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional se limitaron a formular alegatos que se desvían de los hechos controvertidos en la presente causa…”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
PRUEBAS
Observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviada acompañó a su escrito libelar, inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende de la primera que la misma versa sobre las condiciones físicas del Conjunto Residencial La Llovizna, lo cual no está en discusión en la presente causa; en cuanto a la segunda de las inspecciones judiciales realizadas considera necesario esta Sentenciadora señalar, que el Tribunal en el particular Décimo Cuarto, deja constancia que el cerco eléctrico está colocado a una altura no establecida, todo a pedimento del solicitante aquí querellante; en cuanto al informe consignado con dicha inspección observa este Tribunal que el mismo no fue practicado en el desarrollo de la inspección debiendo ratificarse en la presente causa, de igual manera que la inspección judicial practicada en la empresa Services Segurity Group, C.A.
Siendo dichas pruebas realizadas extra litem, este Tribunal considera necesario señalar: que la Sala Especial Agraria, respecto a la valoración de las pruebas pre constituidas o extra juicio, en sentencia No. 133 del 06 de marzo de 2003, señaló: respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.
De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las inspecciones judiciales aportadas por el accionante así como al informe presentado en la inspección judicial practicada en el Conjunto Residencial La Llovizna, ya que dicho practico fue promovido por el accionante y sin haberse ratificado su contenido en el presente procedimiento; aunado no existir elementos probatorios que permitan ser analizadas como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar, que el Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con motivo del recurso de apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha 02 de junio de 2011, que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada.
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como examinadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente solicita a este Tribunal, que se ordene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, desinstalar el Cerco Eléctrico, por ser este una amenaza a su vida y a la vida de cualquiera de las personas que habitan o trabajan en la urbanización, de igual manera se le ordene codificar todos y cada uno de los controles para restablecer el derecho a una vida privada y al libre transito, y por ultimo se le condene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, a los pagos de los costos y costas procesales.
Al respecto, observa esta alzada, que entre los fundamentos alegados por el accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 43, 50, 60, y 82. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la vida, el libre transito, una vida privada y una vivienda segura, respectivamente, en vista de lo cual solicitó al a quo, que ordene desinstalar el Cerco Eléctrico, por ser este una amenaza a su vida y a la vida de cualquiera de las personas que habitan o trabajan en la urbanización, de igual manera se le ordene codificar todos y cada uno de los controles para restablecer el derecho a una vida privada y al libre transito, descrito en el párrafo anterior, como medio para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, para dilucidar los alegatos planteados, esta alzada considera importante determinar si en el presente caso se demostró la existencia y actualidad de la lesión constitucional denunciada por el accionante.
A tales fines, observa esta alzada, que de acuerdo a los documentos aportados al expediente, donde se realizaron diversas inspecciones en el conjunto residencial la llovizna, específicamente en la pared donde se encuentra instalada el cerco eléctrico, se puede evidenciar que:
Cursa a los folios 19 al 40 conjunto de Fotografías donde se evidencia la existencias del Cerco Eléctrico colocado en el Conjunto residencial La Llovizna, a una altura promedio de 1.63 metros de altura.
INSPECCION JUDICIAL
Riela a los folios 6 al 45, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, en fecha 01 de abril del año 2011, signada con el Nº BP12-s-2011-000494, de la cual se desprenden los siguientes particulares:
Particular Primero
“El Tribunal deja expresa constancia que existe un portón que sirve de acceso al conjunto residencial La Llovizna.
Particular Segundo
“El Tribunal deja expresa constancia que los controles del motor eléctrico del portón correspondientes a las viviendas Tipo Town House, números 2, 3, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del conjunto residencial La Llovizna, no están programados, por lo que hay que abrir manualmente el portón para tener acceso.
Particular Quinto
“El Tribunal deja expresa constancia que en la parte de atrás de las viviendas tipo Town House, números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, del conjunto residencial La Llovizna, de acuerdo con la medición del paredón donde se encuentra el cerco eléctrico, realizada por el experto designado para tales fines, es de aproximadamente un metro con sesenta centímetros de alto, tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas y del informe técnico anexos a la presente inspección, de la cual este Tribunal complementa la presente inspección, a los fines de practicar mejor diligencia.
Particular Sexto
“El Tribunal deja expresa constancia que las viviendas tipo Town House del conjunto residencial La Llovizna, distinguidas con los números 7, 8, 9, 10 y 11, fueron levantados los paredones de dichas viviendas para la instalación del cerco eléctrico
DEL INFORME TECNICO
Cursa a los folios 41 al 45, del presente expediente Informe técnico realizado por el Ingeniero Luís Celestino Rodríguez; el cual fue nombrado como experto por el Tribunal a cargo de La Juez Arelis Morillo; que forma parte de la prenombrada inspección el cual entre otras cosas señaló:
Verificación de inseguridad en el cerco eléctrico
El cercado eléctrico es parte del lindero norte y en su totalidad en el lindero oeste no tiene la altura necesaria para cumplir con las normas de seguridad, escasamente llega a 1,60 metros, habiendo riesgos importantes en cuanto a la seguridad de cualquier persona, pero sobre todo en los menores. Se destaca en la observación que en las casas 11, 10, 09, 08 y 07, levantaron el paredón con 205 hileras de bloques mas; es decir, hay un salto de aproximadamente 50 centímetros mas de altura, lo cual da un margen de seguridad elevado en las casas antes mencionadas, pero en las casas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, es muy inseguro el cerco eléctrico; poro como si fuera poco en el área del parque infantil se observa la misma situación de inseguridad
Recomendaciones
Se recomienda la desincorporación del cercado eléctrico en las zonas peligrosas, subir el paredón los cincuenta centímetros que faltan para igualarlo con el de las casas 11, 10, 09, 08 y 07, de manera de mantener no solamente la estética y uniformidad en la urbanización sino la seguridad que tienen estos propietarios de las casas anteriormente mencionadas en cuanto a daños emocionales y mortales por accidentes con el cercado eléctrico.
Cursa a los folios 46 al 62, Inspección Judicial Nº BP12-S-2011-000696, realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración de los ciudadanos Ramón García y Tamara Alcalá, sobre el tema de la instalación del motor eléctrico en el portón que da acceso al conjunto residencial La Llovizna, el cerco eléctrico que la rodea
Cursa a los folios 63 al 76 Inspección Judicial Nº BP12-S-2011-000697, realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano Camilo Torres en cuanto respecta a la instalación del motor eléctrico en el portón de acceso del conjunto residencial La Llovizna, de la venta de los respectivos controles de acceso, y de haber recibido ordenes del ciudadano Julio Rodríguez de no programar los controles pertenecientes al ciudadano Eduardo Bensimon.
Los documentos antes mencionados, en criterio de esta alzada, no constituyen medios de pruebas suficientes, que permiten llevar a la convicción de que en el caso planteado, existan un peligro real, presente y efectivo de amenaza de violación del derecho constitucional a la vida del accionante, y de los demás copropietario del conjunto residencial, como consecuencia de la instalación del cerco eléctrico, si tomamos en cuenta la opinión del experto, quien recomendó, subir el paredón a cincuenta centímetros que faltan para igualarlo con el de las casas 11, 10, 09, 08 y 07, de manera de mantener no solamente la estética y uniformidad en la urbanización, sino la seguridad que tienen estos propietarios de las casas anteriormente mencionadas en cuanto a daños emocionales y mortales por accidentes con el cercado eléctrico.
Aunado a ello, constata este Juzgador que, en la audiencia oral y publica, celebrada por el tribunal que conoció en primera instancia, el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, expresó lo siguiente:
“…AHORA SI QUIERO HACER LA PREGEUNTA AL SEÑOR EDAURDO, PORQUE EN EL MOMENTO EN QUE USTED VIO QUE ESTABAN INSTALANDO EL CERCO ELECTRICO POR QUE USTED NO MANIFESTO EN ESE MOMENTO QUE HABIA UN PELIGRO LATENTE ALLI, POR QUE NO SE LO DIJO A LOS TECNICOS QUE ESTABAN HACIENDO LA INSTALACION EN ESE MOMENTO, YA QUE USTED, TIENE EL LIBRE ACCESO DE ENTRAR Y SALIR, ES DECIR, CONVIVE DENTRO DE ESA URBANIZACIÓN.- contestó Yo llegue como las ocho y media de la noche ese día tuvimos una reunión inmediatamente el señor julio Rodríguez y el señor cesar Díaz, le manifesté de inmediato que no estaba de acuerdo con eso, revisamos la parte frontal que era lo único que estaba visible en ese momento porque estaba de noche, y estuvimos de acuerdo en esa parte frontal en que quedara de esa manera.- AL día siguiente, llegue aproximadamente a las diez de la mañana, ya los trabajadores del señor CAMILO, ya habían cruzado por la parte de las casas de mi propiedad, pero, también habían colocado el cercado en la estructura digamos al chorizo donde conviven, que es parte de la casa 7, 8, 9, 10, 11 y 12, es decir, que ese trabajo ya lo habían comenzado algunos días antes, yo no estaba en la urbanización porque estaba de viaje haciéndome unos chequeos médicos. Me di cuenta en ese momento a las diez y pico de la mañana en que llegue que los señores de la casa 7, 8,.9, 10 y 11, habían levantado el paredón trasero de sus viviendas en una forma bastante apresurada, pero llego hasta la casa 11 solamente, es decir, levantaron solamente las personas que mandaron a colocar el paredón.- En ese entonces ya los señores trabajadores del señor camilo, ya habían avanzado por la parte de mi propiedad…”
De la deposición antes transcrita, extrae este sentenciador, y afianzado nuevamente la conclusión antes expuesta, que en el presente caso, no existe un peligro real, presente y efectivo de amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por el accionante, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esté solo relata una serie de hechos no probados en la secuela de la presente acción .Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por el accionante, referida a que la empresa SERVICE SECURITY GROUP, realizo igualmente, la instalación de un motor en un portón eléctrico del Conjunto Residencial La Llovizna, manifestando el ciudadano CAMILO TORRES, que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, le ordenó no codificarle los controles que en su oportunidad compro el recurrente en amparo, infringiendo con esa actitud sus garantías constitucionales, como lo son EL LIBRE TRANSITO, UNA VIDA PRIVADA Y UNA VIVIENDA SEGURA.
Al respecto el tribunal observa, que el accionante en amparo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, admitió tener acceso al conjunto residencial donde tiene su vivienda, así quedo demostrado cuando fue interrogado por el tribunal, contesto (folio214)”… En cuanto a si tengo libre acceso a la urbanización, lo tengo a manera forzosa porque entro con u control que le quite a uno de los vigilantes para poder ingresar al conjunto, al día siguiente lo botaron”
En virtud de las consideraciones que preceden, este tribunal superior actuando en sede constitucional declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, niño, niña y adolescente, en fecha dos (2) de junio de 2011, el cual se confirma en los términos que se expusieron. Así se declara.
VI
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de junio de 2011 por la parte actora, ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio del año 2011, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 02 de junio de 2011 y, TERCERO: Dada la Naturaleza del Amparo Constitucional No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 08/05/2012, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000134, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (8) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000134
PARTE
AGRAVIADA: EDUARDO BENSIMON CHIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.854.169.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
AGRAVIADA: LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864.-
PARTE
AGRAVIANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 14.818.466-
ABOGGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
PRESUNTA
AGRAVIANTE: LIDIA GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.856
MOTIVO: APELACION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.
El 03 de abril de 2012, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.854.169., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA C.A., debidamente asistido por el Abogado LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 14.818.466.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia, en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha 02 de junio de 2011, que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante, fundamentó su pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Que existe un conjunto residencial llamado LA LLOVIZNA, el cual consta de un total de veinte y uno TOWN HOUSE con ubicación en la Avenida Winston Churchill, S/N, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la cual su representada (INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA, C.A.) es copropietaria de 10 de estos TOWN HOUSE.
Que en vista de la instalación de un cerco eléctrico por parte de la empresa SERVICES SECURITY GROUP, UBICADA EN LA Avenida Francisco de Miranda, entre auto mercado Nam y Comercial JF, entre calle 18 y 19 sur, de esta ciudad de El Tigre, en la persona de su presidente CAMILO TORRES, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.127.984, dicha persona manifestó que el contrato de instalación del referido cerco eléctrico fue realizado por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ.
Que de la inspección judicial realizada en fecha 21/03/2011, se evidencia la mala instalación del referido cerco eléctrico, que constituye un riesgo y una BOMBA DE TIEMPO, que podría terminar con su vida o con la vida de cualquiera de las personas que conviven en la urbanización o que trabajan en ella, en especial la de los niños.
Que de la inspección judicial realizada en fecha 29/04/2011, en el referido conjunto residencial, signada con el Nº BP12-S-2011-000494, en su capitulo III, se desprende la opinión del experto de CORPOELEC, el cual señalo lo siguiente:
1.- Que la altura del Cerco Eléctrico instalado no es el adecuado, ya que en algunos lugares, tales como el área de recreación, no es mayor a la de un metro sesenta y cinco centímetros, siendo que dicha instalación debe realizarse a una altura no inferior a los dos metros, medida principalmente destinada a evitar accidentes en menores de edad.
2.- Que no existe señalización de riesgo eléctrico.
3.- Que existen fallas en la colocación de los puntales correspondientes a la fachada trasera del TOWN HAUSE Nº 14, los cuales fueron fijados a una estructura metálica sin considerar el aterramiento adecuado para dicho tramo. Aunado a esto, el hecho que se encuentra debajo y próximo al Terminal del techado de dicha estructura metálica, lo cual con el efecto cascada que se produce con la caída del agua se corre el riesgo de recibir descargas eléctricas al permitir la continuidad de la corriente.
Que la empresa SERVICE SECURITY GROUP, realizó igualmente la instalación de un motores en el portón eléctrico del Conjunto Residencial La Llovizna, manifestando el ciudadano CAMILO TORRES, que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, le ordeno no codificarle los controles que en su oportunidad compro el recurrente en amparo, infringiendo con esa actitud sus garantías constitucionales, como lo son EL LIBRE TRANSITO, UNA VIDA PRIVADA Y UNA VIVIENDA SEGURA.
Denuncio:
La violación de los derechos constitucionales, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 43, 50, 60, y 82.
PRETENSION:
El quejoso solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, que se ordene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, desinstalar el Cerco Eléctrico, por ser este una amenaza a su vida y a la vida de cualquiera de las personas que habitan o trabajan en la urbanización, de igual manera se le ordene codificar todos y cada uno de los controles para restablecer el derecho a una vida privada y al libre transito, y por ultimo se le condene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, a los pagos de los costos y costas procesales.
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.854.169., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA C.A., debidamente asistido por el Abogado LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 14.818.466, expresando lo siguiente.
“Asi las cosas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante alega la violación de los derechos constitucionales, según refiere a los previstos en los artículos 43, 50, 60 y 82 de la Constitución, relativos al derecho a la vida, el libre transito, una vida privada y una vivienda segura; sin embargo observa esta Sentenciadora que de los hechos narrados tanto en el libelo, como en la audiencia oral y publica su exposición fue centrada en lo que concierne a los derechos constitucionales de la vida y libre transito previstos en los artículos 43 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que en modo alguno se desprende alegatos ni medios probatorios sobre la violación o amenaza de los derechos a una vida privada y vivienda segura; en este sentido, se procede a verificar si efectivamente la parte presuntamente agraviada demostró la vulneración que afirma de los derechos constitucionales a la vida y al libre transito…
… Así las cosas, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por ambas partes que si bien es cierto que del escrito libelar presentado por el presunto agraviado se desprende que éste señala el quebrantamiento de derechos constitucionales entre ellos el derecho a la vida y el libre tránsito, no es menos cierto que no basta con su alegación sino que debe demostrar de manera fehaciente la violación de tales derechos, tal como de dejara establecido en las sentencias citadas supra; asimismo pudo observar esta Sentenciadora que las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional se limitaron a formular alegatos que se desvían de los hechos controvertidos en la presente causa…”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
PRUEBAS
Observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviada acompañó a su escrito libelar, inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende de la primera que la misma versa sobre las condiciones físicas del Conjunto Residencial La Llovizna, lo cual no está en discusión en la presente causa; en cuanto a la segunda de las inspecciones judiciales realizadas considera necesario esta Sentenciadora señalar, que el Tribunal en el particular Décimo Cuarto, deja constancia que el cerco eléctrico está colocado a una altura no establecida, todo a pedimento del solicitante aquí querellante; en cuanto al informe consignado con dicha inspección observa este Tribunal que el mismo no fue practicado en el desarrollo de la inspección debiendo ratificarse en la presente causa, de igual manera que la inspección judicial practicada en la empresa Services Segurity Group, C.A.
Siendo dichas pruebas realizadas extra litem, este Tribunal considera necesario señalar: que la Sala Especial Agraria, respecto a la valoración de las pruebas pre constituidas o extra juicio, en sentencia No. 133 del 06 de marzo de 2003, señaló: respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.
De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las inspecciones judiciales aportadas por el accionante así como al informe presentado en la inspección judicial practicada en el Conjunto Residencial La Llovizna, ya que dicho practico fue promovido por el accionante y sin haberse ratificado su contenido en el presente procedimiento; aunado no existir elementos probatorios que permitan ser analizadas como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar, que el Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, con motivo del recurso de apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El tigre, en fecha 02 de junio de 2011, que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada.
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como examinadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente solicita a este Tribunal, que se ordene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, desinstalar el Cerco Eléctrico, por ser este una amenaza a su vida y a la vida de cualquiera de las personas que habitan o trabajan en la urbanización, de igual manera se le ordene codificar todos y cada uno de los controles para restablecer el derecho a una vida privada y al libre transito, y por ultimo se le condene al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO, a los pagos de los costos y costas procesales.
Al respecto, observa esta alzada, que entre los fundamentos alegados por el accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 43, 50, 60, y 82. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la vida, el libre transito, una vida privada y una vivienda segura, respectivamente, en vista de lo cual solicitó al a quo, que ordene desinstalar el Cerco Eléctrico, por ser este una amenaza a su vida y a la vida de cualquiera de las personas que habitan o trabajan en la urbanización, de igual manera se le ordene codificar todos y cada uno de los controles para restablecer el derecho a una vida privada y al libre transito, descrito en el párrafo anterior, como medio para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, para dilucidar los alegatos planteados, esta alzada considera importante determinar si en el presente caso se demostró la existencia y actualidad de la lesión constitucional denunciada por el accionante.
A tales fines, observa esta alzada, que de acuerdo a los documentos aportados al expediente, donde se realizaron diversas inspecciones en el conjunto residencial la llovizna, específicamente en la pared donde se encuentra instalada el cerco eléctrico, se puede evidenciar que:
Cursa a los folios 19 al 40 conjunto de Fotografías donde se evidencia la existencias del Cerco Eléctrico colocado en el Conjunto residencial La Llovizna, a una altura promedio de 1.63 metros de altura.
INSPECCION JUDICIAL
Riela a los folios 6 al 45, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, en fecha 01 de abril del año 2011, signada con el Nº BP12-s-2011-000494, de la cual se desprenden los siguientes particulares:
Particular Primero
“El Tribunal deja expresa constancia que existe un portón que sirve de acceso al conjunto residencial La Llovizna.
Particular Segundo
“El Tribunal deja expresa constancia que los controles del motor eléctrico del portón correspondientes a las viviendas Tipo Town House, números 2, 3, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del conjunto residencial La Llovizna, no están programados, por lo que hay que abrir manualmente el portón para tener acceso.
Particular Quinto
“El Tribunal deja expresa constancia que en la parte de atrás de las viviendas tipo Town House, números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, del conjunto residencial La Llovizna, de acuerdo con la medición del paredón donde se encuentra el cerco eléctrico, realizada por el experto designado para tales fines, es de aproximadamente un metro con sesenta centímetros de alto, tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas y del informe técnico anexos a la presente inspección, de la cual este Tribunal complementa la presente inspección, a los fines de practicar mejor diligencia.
Particular Sexto
“El Tribunal deja expresa constancia que las viviendas tipo Town House del conjunto residencial La Llovizna, distinguidas con los números 7, 8, 9, 10 y 11, fueron levantados los paredones de dichas viviendas para la instalación del cerco eléctrico
DEL INFORME TECNICO
Cursa a los folios 41 al 45, del presente expediente Informe técnico realizado por el Ingeniero Luís Celestino Rodríguez; el cual fue nombrado como experto por el Tribunal a cargo de La Juez Arelis Morillo; que forma parte de la prenombrada inspección el cual entre otras cosas señaló:
Verificación de inseguridad en el cerco eléctrico
El cercado eléctrico es parte del lindero norte y en su totalidad en el lindero oeste no tiene la altura necesaria para cumplir con las normas de seguridad, escasamente llega a 1,60 metros, habiendo riesgos importantes en cuanto a la seguridad de cualquier persona, pero sobre todo en los menores. Se destaca en la observación que en las casas 11, 10, 09, 08 y 07, levantaron el paredón con 205 hileras de bloques mas; es decir, hay un salto de aproximadamente 50 centímetros mas de altura, lo cual da un margen de seguridad elevado en las casas antes mencionadas, pero en las casas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, es muy inseguro el cerco eléctrico; poro como si fuera poco en el área del parque infantil se observa la misma situación de inseguridad
Recomendaciones
Se recomienda la desincorporación del cercado eléctrico en las zonas peligrosas, subir el paredón los cincuenta centímetros que faltan para igualarlo con el de las casas 11, 10, 09, 08 y 07, de manera de mantener no solamente la estética y uniformidad en la urbanización sino la seguridad que tienen estos propietarios de las casas anteriormente mencionadas en cuanto a daños emocionales y mortales por accidentes con el cercado eléctrico.
Cursa a los folios 46 al 62, Inspección Judicial Nº BP12-S-2011-000696, realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración de los ciudadanos Ramón García y Tamara Alcalá, sobre el tema de la instalación del motor eléctrico en el portón que da acceso al conjunto residencial La Llovizna, el cerco eléctrico que la rodea
Cursa a los folios 63 al 76 Inspección Judicial Nº BP12-S-2011-000697, realizada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano Camilo Torres en cuanto respecta a la instalación del motor eléctrico en el portón de acceso del conjunto residencial La Llovizna, de la venta de los respectivos controles de acceso, y de haber recibido ordenes del ciudadano Julio Rodríguez de no programar los controles pertenecientes al ciudadano Eduardo Bensimon.
Los documentos antes mencionados, en criterio de esta alzada, no constituyen medios de pruebas suficientes, que permiten llevar a la convicción de que en el caso planteado, existan un peligro real, presente y efectivo de amenaza de violación del derecho constitucional a la vida del accionante, y de los demás copropietario del conjunto residencial, como consecuencia de la instalación del cerco eléctrico, si tomamos en cuenta la opinión del experto, quien recomendó, subir el paredón a cincuenta centímetros que faltan para igualarlo con el de las casas 11, 10, 09, 08 y 07, de manera de mantener no solamente la estética y uniformidad en la urbanización, sino la seguridad que tienen estos propietarios de las casas anteriormente mencionadas en cuanto a daños emocionales y mortales por accidentes con el cercado eléctrico.
Aunado a ello, constata este Juzgador que, en la audiencia oral y publica, celebrada por el tribunal que conoció en primera instancia, el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, expresó lo siguiente:
“…AHORA SI QUIERO HACER LA PREGEUNTA AL SEÑOR EDAURDO, PORQUE EN EL MOMENTO EN QUE USTED VIO QUE ESTABAN INSTALANDO EL CERCO ELECTRICO POR QUE USTED NO MANIFESTO EN ESE MOMENTO QUE HABIA UN PELIGRO LATENTE ALLI, POR QUE NO SE LO DIJO A LOS TECNICOS QUE ESTABAN HACIENDO LA INSTALACION EN ESE MOMENTO, YA QUE USTED, TIENE EL LIBRE ACCESO DE ENTRAR Y SALIR, ES DECIR, CONVIVE DENTRO DE ESA URBANIZACIÓN.- contestó Yo llegue como las ocho y media de la noche ese día tuvimos una reunión inmediatamente el señor julio Rodríguez y el señor cesar Díaz, le manifesté de inmediato que no estaba de acuerdo con eso, revisamos la parte frontal que era lo único que estaba visible en ese momento porque estaba de noche, y estuvimos de acuerdo en esa parte frontal en que quedara de esa manera.- AL día siguiente, llegue aproximadamente a las diez de la mañana, ya los trabajadores del señor CAMILO, ya habían cruzado por la parte de las casas de mi propiedad, pero, también habían colocado el cercado en la estructura digamos al chorizo donde conviven, que es parte de la casa 7, 8, 9, 10, 11 y 12, es decir, que ese trabajo ya lo habían comenzado algunos días antes, yo no estaba en la urbanización porque estaba de viaje haciéndome unos chequeos médicos. Me di cuenta en ese momento a las diez y pico de la mañana en que llegue que los señores de la casa 7, 8,.9, 10 y 11, habían levantado el paredón trasero de sus viviendas en una forma bastante apresurada, pero llego hasta la casa 11 solamente, es decir, levantaron solamente las personas que mandaron a colocar el paredón.- En ese entonces ya los señores trabajadores del señor camilo, ya habían avanzado por la parte de mi propiedad…”
De la deposición antes transcrita, extrae este sentenciador, y afianzado nuevamente la conclusión antes expuesta, que en el presente caso, no existe un peligro real, presente y efectivo de amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por el accionante, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esté solo relata una serie de hechos no probados en la secuela de la presente acción .Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por el accionante, referida a que la empresa SERVICE SECURITY GROUP, realizo igualmente, la instalación de un motor en un portón eléctrico del Conjunto Residencial La Llovizna, manifestando el ciudadano CAMILO TORRES, que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, le ordenó no codificarle los controles que en su oportunidad compro el recurrente en amparo, infringiendo con esa actitud sus garantías constitucionales, como lo son EL LIBRE TRANSITO, UNA VIDA PRIVADA Y UNA VIVIENDA SEGURA.
Al respecto el tribunal observa, que el accionante en amparo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, admitió tener acceso al conjunto residencial donde tiene su vivienda, así quedo demostrado cuando fue interrogado por el tribunal, contesto (folio214)”… En cuanto a si tengo libre acceso a la urbanización, lo tengo a manera forzosa porque entro con u control que le quite a uno de los vigilantes para poder ingresar al conjunto, al día siguiente lo botaron”
En virtud de las consideraciones que preceden, este tribunal superior actuando en sede constitucional declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, niño, niña y adolescente, en fecha dos (2) de junio de 2011, el cual se confirma en los términos que se expusieron. Así se declara.
VI
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de junio de 2011 por la parte actora, ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio del año 2011, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 02 de junio de 2011 y, TERCERO: Dada la Naturaleza del Amparo Constitucional No Hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 08/05/2012, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000134, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
Se dictó Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (7) de junio de 2011 por la parte actora, ciudadano EDUARDO BENSIMON CHIRIT, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio del año 2011, CONFIRMANDOSE la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 02 de junio de 2011.
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