REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (8) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000036
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.901.071, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.230.008
APODERADOS: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2011, por el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.230.008, domiciliado en la calle Barinas, Nº 4-48, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada CARMEN NESSY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.354, contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por la ciudadana DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.901.071, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del apelante antes identificado, apelación ésta que es oída en ambos efectos, por auto de fecha 01 de marzo del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 26 de octubre del año 2010, estando dentro del lapso legal para la presentación de informes, solo el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, debidamente asistido por la Abogada CARMEN NESSY, hizo uso de su derecho, consignando escrito en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
Que por ante el Juzgado a quo, se habían hecho depósitos o consignaciones de cánones de arrendamiento hasta por la cantidad de Bs. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.750,00), los cuales y vista la decisión de anulación recaída, solicitó por ante el Juez de la causa, que le fueran devueltos, según diligencia de fecha 26 de enero del año 2011.
Que la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), le fue entregada a la ciudadana demandante DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, mediante auto de fecha14 de diciembre del año 2010, previa solicitud hecha al respecto, en la misma fecha a través de la entrega de seis cheques que habían sido depositados por el y contentivos de la cantidad antes señalada.
Que los mismos fueron cobrados por la demandante en la entidad bancaria BANCARIBE, dejando de esta manera sin efecto la parte dispositiva de la sentencia emanada de este Juzgado Superior mediante la cual se anuló la sentencia que ordenó el pago de cánones insolutos por el vicio procesal de ultrapetita.
Que solicita se restituya el orden jurídico infringido, se declare con lugar la Apelación y se ordene al Juzgado de la causa, le entregue la cantidad por él consignada.
Acompaña a su escrito de informes con copias simples de:
Sentencia dictada por este Tribunal Superior en la causa Nº BP12-R-2010-000227, marcado “A”
Auto de fecha 26 de enero del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, marcado “B”.
Auto de fecha 14 de diciembre del año 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, de los cheques números 50329238, 7650460961029296, 96704603, 82517540, 60617589, Cedula de identidad de la demandante ciudadana DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, diligencia de fecha 13 de enero del año 2011, suscrita por el demandado ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, mediante la cual solicita los cheques antes mencionados, todo esto marcado “C”.
Informe emanado de la entidad financiera BANCARIBE, suministrando información sobre los cheques antes mencionados.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
DEL FALLO RECURRIDO
“(…) Entiende este Tribunal que la solicitud que realiza el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, obedece a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de noviembre de 2010, la cual reposa en la presente causa en los folios que rielan del Ciento Ochenta y Dos (182) al Ciento Noventa y Uno (191) y de cuyo texto se puede leer lo siguiente:
(…) Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo no demandó el pago de los cánones insolutos, y que la sentencia apelada ordenó dicho pago, incurriendo el Tribunal de la causa en el vicio procesal de ultra petita, vale decir, acordar más de lo solicitado, violando el articulo 12 del CPC, pues los jueces tienen que atenerse a lo alegado y probado en autos, por este motivo de acuerdo con el articulo 244 del CPC, se ANULA la sentencia recurrida, y se procede a dictar nueva sentencia, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y así se decide.(…)
En tal sentido, pretende el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO a través de este medio y en este expediente, le sean devueltos los cánones de arrendamiento cancelados a motus propio a favor del arrendador en el correspondiente expediente de consignación. Ante tal situación considera el que aquí juzga, traer a colación lo que señala el Código Civil referente a los contratos y contratos de arrendamiento, así tenemos el artículo 1.133 del Código Civil…
…El ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, pretende con lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y a la cual se hace referencia con anterioridad, que le sean devueltas las consignaciones de arrendamiento por cuanto la sentencia proferida por este Tribunal en fecha: 26 de Julio de 2010, fue declarada nula por el Tribunal de alzada, bueno es advertir que del texto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, no se acuerda tal pedimento, se quiere significar, no reza en el texto de la referida sentencia, que tales “cánones insolutos”, como así lo califica el demandante, deban ser devueltos, por el hecho de que la sentencia del a quo fue declarada nula, tal circunstancia no se corresponde con la realidad, pues el fallo que anula la sentencia, es un hecho totalmente aislado al pago que voluntariamente realiza el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, a la demandante DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, en el expediente de consignación Nº 07-297 llevado por este Tribunal, no fue la intención del Juez de alzada que eso fuera así, pues de haberlo sido, el ad quem lo hubiera señalado en el cuerpo de la sentencia, no fue la intención del Juez Superior desnaturalizar la esencia y naturaleza de los contratos, y en especial, el de arrendamiento, el cual por tener la característica de oneroso, supone el pago, el cual realizaba el demandado en forma espontánea sin coacción de ninguna naturaleza en este Tribunal. No fue la intención de la Instancia Superior transformar el contrato de arrendamiento en un contrato de comodato, por cuanto este no es oneroso, por el contrario es gratuito, es por ello que no se compagina lo solicitado por el demandado y la sentencia de la instancia superior.
Ello también es así por cuanto en fecha: 04 de noviembre de 2010, el ciudadano: LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana: DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, debido a que le fue violado su derecho constitucional, despojándose del inmueble que ocupa con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre el y la parte querellada, lo cual se sustancio en el expediente Nº 10-4550, y este Tribunal mediante Sentencia de fecha: 10 de enero de 2011, declaro con lugar dicho Amparo, ordenándole su restitución al inmueble en su condición de arrendatario, y en tal sentido, mal puede venir a estas alturas del proceso, a solicitar que se le devuelva lo que legalmente el ha pagado.
De tener fundamento lo que solicita el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, el Tribunal se pregunta, ¿Bajo que figura jurídica ha permanecido el ciudadano Acosta Barranco en el inmueble objeto de la presente causa?, ¿Arrendamiento?, ¿Comodato?, ¿Préstamo?. Considera este Tribunal ante tal pedimento, realizado por el ciudadano: LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, traer a colación lo que pauta el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil,…
…Si lo que pretende el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, es que se le devuelvan los cánones de arrendamiento (como así lo expresa) puede perfectamente utilizar los canales regulares que a tal efecto establece la Ley de Arrendamiento, en causa ajena totalmente al presente juicio, pues a la jurisdicción tenemos derecho todos, inclusive los que no tienen la razón. Y así se decide…
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La cuestión a dilucidar en esta alzada, consiste en determinar si la devolución de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, es procedente en Derecho.
Planteada como ha quedado la controversia en la presente apelación, para decidir, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
El procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está contemplado en los artículos 51 al 57 del mencionado texto legal, el cual se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que no existen partes, sino una persona denominada consignatario quien le deposita a otra llamada Beneficiario, quien es el arrendador de un inmueble que se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de febrero de 2007, manifestó lo siguiente:
“...Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva... omissis…
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento...”
Decisión ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de julio de 2009, Exp. 09-0380, al dictaminar:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes...”.
Al respecto observa el tribunal, que el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO consigno ante el Juzgado a quo, por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. 3.750,00). Ahora bien, por cuanto la sentencia recaída en el asunto signado con el N° BP12-R-2012-000036, emanada de este juzgado superior en fecha 22 de noviembre de 2010, ANULO LA SENTENCIA RECURRIDA, emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, le solicitó al Juez de la causa, la devolución de las consignaciones efectuadas mediante diligencia de fecha 26 de enero del año 2011.
Esta Alzada con la finalidad de resolver la incidencia planteada considera, que la consignación arrendaticia, es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento que se encuentra vencido, con el propósito de considerar al arrendatario en estado de solvencia, si ha sido consignada en forma legítima, razón por la cual, es de orden público y constituye una forma excepcional de pago que presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Este Juzgador, para decidir sobre la solicitud del retiro de los cánones de arrendamiento, observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece y regula en forma expresa el retiro del monto del canon de arrendamiento objeto de la consignación voluntaria, El Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirada el arrendatario o el tercero consignante.”.
De la normas antes señaladas se puede inferir que el expediente que se abre con motivo de las consignaciones queda únicamente para tal fin, ni siquiera el consignante (arrendatario) puede retirarlas, sólo el beneficiario de la misma.
En atención a la norma transcrita, existe una prohibición expresa recaída en el arrendatario ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO, para retirar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs3.750,00) sumas consignadas por conceptos de pagos canon de arrendamiento mediante SEIS(6) CHEQUES DE GERENCIA DEL BANCO CARONI, signados bajo los números: 76504609, 96704603, 82517540, 60617589, 5032938, 61029296, a favor de la Arrendadora, ciudadana DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ, por cuanto ello es contrario a la norma antes citada, por lo que siendo ello así, lo precedentemente señalado hace concluir forzosamente, que El Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del año 2012, por el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO debidamente asistido por la Abogada CARMEN NESSY, contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual negó la devolución de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs3.750,00) sumas consignadas por conceptos de pagos canon de arrendamiento, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2011, por el ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual negó la devolución de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs3.750,00) sumas consignadas por conceptos de pagos de canon de arrendamiento mediante SEIS(6) CHEQUES DE GERENCIA DEL BANCO CARONI, signados bajo los números: 76504609, 96704603, 82517540, 60617589, 5032938, 61029296, a favor de la Arrendadora, ciudadana DAMARIS MARGARITA CAMPOS RAMIREZ. TERCERO: Se CONDENA en costas Al ciudadano LUIS DANIEL ACOSTA BARRANCO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy 08 de Mayo de 2012, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000036, CONSTE,
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
RJT/ acn/ggs.
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