SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITINA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2010-003099
PARTES SOLICITANTE Ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 12.006.820 y V-11.001.544, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE PATRICIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.871.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 13 de enero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.006.820 y V-11.001.544, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.871, alegaron ante este Tribunal, contrajeron matrimonio civil que en fecha 05 de diciembre de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro.435, acompañada a la solicitud bajo examen.
Ahora bien, por cuanto en el escrito que contiene la solicitud bajo examen, los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, no señalaron el domicilio en el cual constituyeron el domicilio conyugal, luego de contraído el vínculo matrimonial, este Tribunal por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, insto a los expresados ciudadanos a señalar el lugar en el cual constituyeron dicho domicilio.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, los interesados alegaron que el domicilio conyugal se constituyó en el Sector Boyacá IV, casa Nro. 20. Avenida 4, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Alegan los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, que “…desde aproximadamente noviembre del año 2009, para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender y que han producido un enfriamiento en nuestras relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio todo ha resultado infructuoso, a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común para evitar posible presentación de de estado anuncio que pudiese provocar situaciones de hecho lesionasteis para ambos cónyuges, nos vemos forzado y personalmente obligados a recurrir ante su digna y competente autoridad para promover este escrito de SEPARACION DE CUERPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil vigente (SIC) , fijamos de mutuo acuerdo a fin que nos declare SEPARACION DE CUERPO y no habiendo gananciales en nuestra comunidad conyugal ,no hay liquidación alguna de bienes. En virtud de lo expuesto pedimos…se nos admita y sustente el presente escrito y se nos decrete SEPARACION DE CUERPOS, de acuerdo a las cláusulas establecidas en este escrito. ….”
II
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v-12.006.820 y V-11.001.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.871.
III
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 12.006.820 y V-11.001.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.871, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 12.006.820 y V-11.001.544, respectivamente. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES MOCO y ELISBETH MERINO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.006.820 y V-11.001.544, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.118.871, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 05 de diciembre de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro.435, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 14/05/2012, siendo las 10:09:36 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma