SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-001931

PARTE SOLICITANTES: ANIBAL JOSE GALVIS ZAPATA y YASMELY JOSEFINA GOMEZ SACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.369 y V-8.296.646, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5. 659. 129, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.38.916.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de agosto de 2011 , y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos ANIBAL JOSE GALVIS ZAPATA y YASMELY JOSEFINA GOMEZ SACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.369 y V-8.296.646, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5. 659. 129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.38.916, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1989, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 37, del año 1989. Que contraído el vínculo del matrimonio los cónyuges establecieron el último domicilio conyugal en la calle Indio Mara, casa Nro. 25, sector Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos ANIBAL JOSE GALVIS ZAPATA y YASMELY JOSEFINA GOMEZ SACARIAS, que “…por desavenencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó en el mes de enero de 2000 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible… ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos antes mencionados solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanentes en sus vida conyugal que se extiende desde el mes de mayo de 1998 hasta el momento de presentar la solicitud de divorcio en cognición de este Juzgado.
II
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 30 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANIBAL JOSE GALVIS ZAPATA y YASMELY JOSEFINA GOMEZ SACARIAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ANIBAL JOSE GALVIS ZAPATA y YASMELY JOSEFINA GOMEZ SACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.369 y V-8.296.646, respectivamente En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos ,en fecha 03 de febrero de 1989, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 37, del año 1989.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 17/05/2012 siendo las 12:05:12 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

ASUNTO: BP02-S-2011-001931