SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002806
PARTE SOLICITANTES: GERMAN CELESTINO PARACARE y ANA JULIA RUIZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.237.255 y V- 8.266.868, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ARMANDO JOSE CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13368186, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.106.355.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de noviembre de 2011 y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos GERMAN CELESTINO PARACARE y ANA JULIA RUIZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.237.255 y V- 8.266.868, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13368186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.106.355, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 213, Pág.88-90, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1987. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Callejón Carabobo, casa sin número, Barrio Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres y apellidos FRANCISCA DEL VALLE PARACARE RUIZ y CARMEN JULIA PARACARE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.984.100 y 21.172.119, respectivamente. Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes.
Alegan los ciudadanos GERMAN CELESTINO PARACARE y ANA JULIA RUIZ PARACARE, que “…desde el 15 de diciembre de 2001, hemos permanecido separados de hecho, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vida marital, situación que mantenemos hasta la actualidad, sin que haya motivo o razón alguna que nos haga reanudar nuestra convivencia marital, decidiendo cada uno de nosotros hacer nuestras vidas separadas, como lo hemos mantenido hasta la presente fecha ... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos antes mencionados, solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 30 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GERMAN CELESTINO PARACARE y ANA JULIA RUIZ PARACARE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fabiola Quintana Fernández en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos GERMAN CELESTINO PARACARE y ANA JULIA RUIZ PARACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.237.255 y V- 8.266.868, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 13 de agosto de 1987 , por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 213, Pág.88-90, Tomo 2 , del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1987.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha siendo las17/05/2012, siendo las 02:13:44 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abo.Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002806
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