SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000412


PARTE SOLICITANTES: CARMEN DALILA NARVAEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.417.220 y V- 8.333.175, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE YSORA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.290.322, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.122.541.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de febrero de 2012 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos CARMEN DALILA NARVAEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.417.220 y V- 8.333.175, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSORA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.290.322, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.122.541, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1989 , por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nro. 100, Tomo 0I, Folio 104, Año 1989. . Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el ultimo domicilio conyugal en la calle 8, vereda 45, sector 1, Tronconal III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres JHONATAN JOSE SALAZAR NARVAEZ y MANUEL ALEJANDRO SALAZAR NARVAEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 21. 080.063 y 21.080.064, respectivamente. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CARMEN DALILA NARVAEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR AGREDA, que “… por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde el 23 de mayo de 2005, es decir por mas de 05 años, sin que haya reconciliación alguna entre nosotros, en dicho lapso y por cuanto las circunstancias antes descritas se enmarcan dentro de las previsiones que se contempla en el Artículo 185-A del Código Civil... ”,es por lo que los ciudadanos antes mencionados, solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 30 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARMEN DALILA NARVAEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR AGREDA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos CARMEN DALILA NARVAEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.417.220 y V- 8.333.175, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 19 de junio de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nro. 100, Tomo 0I, Folio 104, Año 1989.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 17/05/2012 , siendo las 02:48:58 p.m. se dicto y publico la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria

Abog.Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2012-000412