SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000422


PARTE SOLICITANTES: REYNA JOSEFINA ORTEGA LAREZ y JAIME FEDERICO AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.498 y V- 11.632.022, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.812.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de febrero de 2012 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos REYNA JOSEFINA ORTEGA LAREZ y JAIME FEDERICO AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.498 y V- 11.632.022, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.812, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Onoto, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1999, bajo el número 25, folios 48 al 49. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal la calle Páez, Casa Nro. 64, Barrio Campo Alegre, Sector Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos REYNA JOSEFINA ORTEGA LAREZ y JAIME FEDERICO AREVALO GONZALEZ, que “…específicamente desde a mediados de julio del año 2005, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos antes mencionados, solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 30 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos REYNA JOSEFINA ORTEGA LAREZ y JAIME FEDERICO AREVALO GONZALEZ,, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos REYNA JOSEFINA ORTEGA LAREZ y JAIME FEDERICO AREVALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.498 y V- 11.632.022, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 17 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Onoto, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1999, bajo el número 25, folios 48 al 49.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 17/05/2012 siendo las 02:55:26 p.m. se dicto y publico la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria

Abog.Carmen Calma