SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000578
PARTE SOLICITANTES: CARLET DOMINGO GUACARAN SILVA y ANGELICA BEATRIZ CABRERA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.116 y V-3.887.665, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.202.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 16 de marzo 2012 , y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos CARLET DOMINGO GUACARAN SILVA y ANGELICA BEATRIZ CABRERA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.116 y V-3.887.665, respectivamente, debidamente asistidos por la LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.81.202, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1990 , por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 23,folios 72 al 74 , del Tomo 0I, Año 1990. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Boyacá II, sector, Vereda 10, Nro. 09, del Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres VICTORIA CAROLINA GUACARAN CABRERA, MARY LUCIA GUACARAN CABRERA, ANGELICA CRISTINA GUACARAN CABRERA y MARIA GABRIELA GUACARAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.582.466, V- 25.245.052, V-19.275.893 y V- 19.961.714, respectivamente. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CARLET DOMINGO GUACARAN SILVA y ANGELICA BEATRIZ CABRERA ITRIAGO que “…desde el 17 del mes de mayo de 2001, ya nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable, de conformidad con lo establecido del artículo 185 A del Código Civil, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada por mas de 10 años de la misma motivo por el cual solicitamos el divorcio... ”.En razón de los antes expuesto, los precedentemente mencionados ciudadanos solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 30 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLET DOMINGO GUACARAN SILVA y ANGELICA BEATRIZ CABRERA ITRIAGO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos CARLET DOMINGO GUACARAN SILVA y ANGELICA BEATRIZ CABRERA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.228.116 y V-3.887.665, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 30 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 23, folios 72 al 74, del Tomo 0I, Año 1990.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/05/2012 , SIENDO LAS 12:31:20 P.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-000578
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