SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000664
PARTE SOLICITANTES: JUAN JOSE VIZCAINO y FLOR MARIA BERMUDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.328.794 y V-5.878.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.770, quien procede en su carácter de Asesora de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 28 de marzo de 2012 y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos JUAN JOSE VIZCAINO y FLOR MARIA BERMUDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.328.794 y V-5.878.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.520.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.770, quien procede en su carácter de Asesora de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 1980 , por ante la Prefectura del Distrito Ribero, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el número 02 . Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Av.2, sector 5, Boyacá V , de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial, procrearon cuatros hijos, a quienes no mencionan en su solicitud, sin embargo de la documentación acompañada se anexaron sus cédulas de identidad, quienes llevan por nombres y apellidos EUKARIS DEL CARMEN VIZCAINO BERMUDEZ, JOSWAR JOSUED VIZCAINO BERMUDEZ, JOSUE MIGUEL VIZCAINO BERMUDEZ y JOHANA CELESTE VIZCAINO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-15.344.829, V-16.061.839, V-19.708.299 y V-19.708.276, respectivamente. Que de durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JUAN JOSE VIZCAINO y FLOR MARIA BERMUDEZ NATERA, que “… en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente fueron surgiendo desavenencias en lo personal, que no vienen al caso m3ncionar, trayendo como consecuencia nuestra separación de hecho desde el 10 de enero de 2002, es decir, que hace seis años y diez meses estamos separados de cuerpos en domicilios diferentes. Desde entonces y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos antes mencionados, solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 30 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JUAN JOSE VIZCAINO y FLOR MARIA BERMUDEZ NATERA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos JUAN JOSE VIZCAINO y FLOR MARIA BERMUDEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.328.794 y V-5.878.095,respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 29 de enero de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Ribero, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el número 02.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/05/2012, siendo las 02:31:33 p.m. se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abog.Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-000664
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