SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-000247

PARTES SOLICITANTE Ciudadanos ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930. 414 y 13.338. 412, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.95. 349.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 28 de febrero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930. 414 y 13.338. 412, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.95. 349. alegaron ante este Tribunal, que en fecha 26 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 262, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la vía Alterna, actualmente avenida Argimiro Gabaldon, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Edificio 7, piso 2, distinguido con los números y letras 7- 02- D, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que “de un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas han surgido una serie de desavenencia, las cuales se suceden cada vez con mayor frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, razón por la cual hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto separarnos de cuerpos y bienes de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…en cuanto a la comunidad conyugal de bienes , los cónyuges declaran que solamente tienen como bien conyugal el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Edificio 7, piso 2, distinguido con los números y letras 7-02- D, Barcelona, estado Anzoátegui, adquirido por ambos cónyuges con ocasión al matrimonio , según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 14 de enero de 2010, bajo el Nro. 2010.38, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.4704 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y cuyos linderos ,medidas y demás especificaciones constan en el citado documento …adquirido por medio de crédito hipotecario a favor de Banesco Banco Universal, siendo este el acto a liquidar. A los fines de liquidar la comunidad de bienes hemos convenido lo siguiente: El bien inmueble anteriormente identificado constituido como hogar conyugal y los muebles que se encuentra en el quedan en propiedad de la cónyuge ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y la negociación se realizará de la siguiente manera: El apartamento anterior identificado fue adquirido por el precio de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 310.000,00) , siendo su valor actual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adeudando los cónyuges al banco Banesco Banco Universal en razón de crédito hipotecario con garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre el inmueble en cuestión, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 26/100 CTMS (Bs. F. 229.260,25), que comprende el capital mas los intereses. Los cónyuges se obligan a cancelar dicha cantidad debida aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto,, siendo esta la suma de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 13/100 CTMS (Bs. 114.630, 13). Cancelado que haya sido el saldo del precio adeudado del inmueble propiedad conyugal, de la diferencia, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 ctms (Bs. 170. 739,75), la cónyuge ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA, se obliga a entregar al cónyuge JOHHAN MARIO OSPINA RIOS la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en un lapso de cuatro meses, el restante quedara en el patrimonio de la misma. De no darse tal cumplimiento en el lapso antes acordado, el cónyuge JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, podrá solicitar la ejecución de la sentencia que recaiga de la separación de cuerpos y bienes aquí solicitada, garantizando sus derechos patrimoniales de la comunidad conyugal. Una vez realizado el pago por parte de la cónyuge ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA al ciudadano JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, ambas partes se comprometen a protocolizar por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar la sentencia de Separación de cuerpos correspondientes emitida por este Tribunal. Respecto a la ocupación del inmueble , el mismo quedará en posesión de la cónyuge ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA, a partir de este momento. Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de la cosa Juzgada. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicitamos al ciudadano Juez, según el dispositivo legal previamente indicado (Art. 189 y 190 del Código Civil y Art. 762 C.P.C), darle curso a la presente solicitud….”
II
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930. 414 y 13.338. 412, respectivamente.
III
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, los ciudadanos ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930. 414 y 13.338. 412, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOSELIN VERONICA AZOCAR CHACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.95. 349, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 02 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó boleta la que practico en la personal de la Dra. Fabiola Quintana , en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.


IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930. 414 y 13.338. 412, respectivamente. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos ODALYS JESMAR GOMEZ GUERRA y JOHHAN MARIO OSPINA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.930. 414 y 13.338. 412, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 26 de diciembre de 2009, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 262, acompañada a la solicitud bajo examen, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 02/05/2012, siendo las 11:20:01 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2011-000247