SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000904
PARTE SOLICITANTE
DEYANIRA MERCEDES FIGUERA MARQUEZ y JOSE WILSON ARISTIZABAL venezolanos (sic), mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8. 336.119 y 81 .976.233 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZORAIDA Vega, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.64. 552.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el escrito que contiene la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 A del Código Civil , los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES FIGUERA MARQUEZ y JOSE WILSON ARISTIZABAL venezolanos (sic), mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8. 336.119 y 81 .976.233 respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.64. 552, sostienen que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “(…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 5 de Julio, Edificio Don José, piso 6, Letra C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui(…) ”.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)
En el sub iudice, habiendo alegado los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES FIGUERA MARQUEZ y JOSE WILSON ARISTIZABAL venezolanos (sic), mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8. 336.119 y 81 .976.233 ,respectivamente, en el escrito que contiene su solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 5 de Julio, Edificio Don José, piso 6, Letra C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.…”; es decir que el domicilio conyugal lo establecieron en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, de este estado, fuera del ámbito territorial de este Juzgado; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-000904
02/05/2012 02:27:10 p.m.
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