SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-000697
PARTES SOLICITANTE MARIA BELEN MARIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.461 y V- 11.514.435, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES ISIS TOVAR DIAZ, MARALEX SANCLER GOMEZ y ALFREDO CABRERA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.746, 88. 169 y 63.442, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos MARIA BELEN MARIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.461 y V- 11.514.435, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ISIS TOVAR DIAZ, MARALEX SANCLER GOMEZ y ALFREDO CABRERA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.746, 88. 169 y 63.442, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que en fecha 13 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 076, Tomo 1, folios 227 y 228 Año 2008, acompañada a la presente solicitud. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle la Urbanización Monte Mario, Calle Palatino, casa Nro. J- 8, Vía el Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que “…nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante el primer año de nuestra unión en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros, sin embargo, últimamente por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía en ambos, haciéndose incompatible nuestra unión, razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a fines de manifestar nuestra decisión de SEPARARNOS DE CUERPOS , por mutuo consentimiento a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Ambos cónyuges expresamente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal…Ambos cónyuges expresamente declaramos que a partir de la consignación del presente escrito de separación de cuerpos ante el Tribunal competente cada cónyuge se hará cargo por su exclusiva cuenta y riesgo de los pasivos que asuma, así como el pago de los saldos deudores que presenten sus tarjetas de crédito. De la misma manera cada cónyuge responderá frente a terceros por cualquier obligación asumida o gasto efectuado durante el matrimonio que no haya sido autorizado por escrito por el otro cónyuge; finalmente cada cónyuge responderá individualmente de las obligaciones que asuma a partir de la presente fecha…. En virtud de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior ...…En todo caso a partir de la firma del presente documento cualquiera de los cónyuges podrá adquirir cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble, los cuales serán del patrimonio personal de cada uno de ellos ..”
II
Por auto de fecha 1° de abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos.
III
En actuación de fecha 05 de mayo de 2011, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA BELEN MARIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.461 y V- 11.514.435, respectivamente.
IV
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos MARIA BELEN MARIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.461 y V- 11.514.435, respectivamente, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro del lapso para ello , lo hace en los siguientes términos:
V
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARIA BELEN MARIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio ,de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARIA BELEN MARIN HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BARRIOS EVANS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.461 y V- 11.514.435, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 076, Tomo 1, folios 227 y 228 Año 2008, acompañada a la presente solicitud.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 21/05/2012, siendo las 03:09:25 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-000697
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