SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000897

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 02 de mayo de 2012, recaído en la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN UBALDO URBANO MARCANO y SANTA MARGARITA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.186.642 y 6.807.568, respectivamente, este Juzgado insto a los precedentemente mencionados ciudadanos, que “por cuanto este Tribunal observa que en el escrito que contiene la solicitud de Divorcio,…. los mencionados ciudadanos alegan que la separación de hecho, se produjo en el mes de febrero de 1979. Que revisada la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ellos, acompañada a la solicitud, se inscribió que el matrimonio civil se efectúo en fecha 27 de septiembre de 1979, no siendo posible que la separación de hecho de los ciudadanos JUAN UBALDO URBANO MARCANO y SANTA MARGARITA ASTUDILLO, se haya producido antes de contraer el vínculo matrimonial,.este Juzgado insta a los precedentemente mencionados ciudadanos que dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, aclararen la situación señalada”.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido a los ciudadanos JUAN UBALDO URBANO MARCANO y SANTA MARGARITA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.186.642 y 6.807.568, respectivamente, para que aclararan la situación planteada, sin que hasta el día de hoy, no consta en autos que los hayan realizado, es forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN UBALDO URBANO MARCANO y SANTA MARGARITA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.186.642 y 6.807.568, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113. 675.Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma
























22/05/2012 02:09:22 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: BP02-S-2012-000897