Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-000650

PARTES SOLICITANTE Ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.604. 470 y V-6.948.752, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MOISES EDICIO VELASQUEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.125.065.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de abril de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 13.604. 470 y V-6.948.752, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MOISES EDICIO VELASQUEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.125.065, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil acompañada a la solicitud bajo examen, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 17, del Tomo I, folio 17, año 2010. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Residencia Los Javillos, Torre B, Piso 7, Apto 7-B, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, que “… desde hace mas de seis meses ininterrumpidamente nos hemos separado de hecho ello por cuanto surgieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron separarnos desde el cuatro de agosto de 2010, por esa razón de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común , así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado habitando en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros y por estar llenos los extremos exigidos por las Leyes, y estamos de igual forma decididos y dispuestos plenamente a separarnos definitivamente, hemos optado en solicitar a este Tribunal disolver nuestro vínculo matrimonial y pedir al mismo tiempo que nos autorice plena y suficientemente a separarnos tanto de hecho como de derecho , autenticando de esta forma nuestra solicitud de separación de cuerpos y bienes…Ambos cónyuges declaramos que durante el tiempo que duró nuestro matrimonio civil , no se adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza allende de lo antes narrado y acordado es ley entre los solicitantes y así lo expresan a través de esta solicitud, renunciar a todos los derechos y compromisos y obligaciones correspondientes a la adquisición de bienes muebles e inmuebles por cada cónyuge, es decir queda entendido y aceptado entre ambos cónyuges que serán de exclusiva propiedad de cada cónyuge los bienes muebles e inmuebles que individualmente estos adquieran por separado, en el lapso correspondiente a la separación de hecho y de derecho que se iniciara a partir de la introducción de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes…”
II

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.604. 470 y V-6.948.752, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Said Bermúdez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120. 505, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Fabiola Fernández Quintana.
III
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, los ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v- 13.604. 470 y V-6.948.752, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36. 831, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub. iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.604. 470 y V-6.948.752, respectivamente. Así se declara.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JAVIER JOSE MAURERA MARTINEZ y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.604. 470 y V-6.948.752, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de febrero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil acompañada a la solicitud bajo examen, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 17, del Tomo I, folio 17, año 2010. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen y al Registro Principal, ambos del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 25/05/2012, siendo las 11:40:42 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-000650
Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
25/05/2012, siendo las 11:40:42 a.m.,