SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-000973
PARTES SOLICITANTE Ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.515.865 y V- 14.763.137 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96. 425.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 06 de mayo de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.515.865 y V- 14.763.137 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96. 425, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2007, por ante el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lechería, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro,. 73, folio 73, del Tomo I, Año 2007. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en una casa signada con el Nro. 150, de la Urbanización vista Alegre, situada en la calle Tucusito, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, que de mutuo y amistoso acuerdo “hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, según lo previsto en los articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERA: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en donde estime conveniente. SEGUNDA: Ambos cónyuges declaramos que el patrimonio de la sociedad conyugal para esta fecha se encuentra integrado por los siguiente 1.- Por cuanto en los actuales momentos no existen bienes inmuebles que hubiésemos adquirido dentro de la comunidad de gananciales que se haya registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, sino tan solo existen los derechos del Contrato de Opción de compra Venta, que versa sobre la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento signado con el numeral N° 1-4 del Edificio B del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA CLUB, ubicado en la Avenida Domingo Guzmán Lander,. Sector Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui, cuya OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscribimos con la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO LAS COLIAS C.A.,, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, sociedad esta constituida mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2006,, bajo el Nro. 24, Tomo A- 78 y modificado mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo despacho en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo A- 102. El precio fijado en la opción de compra-venta es por la suma de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL EXACTOS (Bs.363.000,00), de los cuales se cancelaron CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 161.000,00), quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 202.000,00). Ahora bien, por cuanto el cónyuge LUIS RAMON PEREZ SERRA, ha declarado no tener interés en continuar realizando el aludido negocio jurídico, es por lo que manifiesta su voluntad de renunciar en forma expresa a todos los derechos que le pudiera corresponder con ocasión de la referida Opción de Compra Venta, renunciando a los derechos que le corresponda sobre las cantidades de dinero que han pagado como cronograma de pago de cuota,, referido en la opción de compra-venta, hasta la presente fecha en que se suscribe la separación de cuerpos y bienes ,por tanto, queda liberado de cualquier obligación futura que genere el contrato de opción, por lo que consecuencialmente la cónyuge FABIOLA DELL VALLE VELASQUEZ, asume íntegramente las obligaciones, deberes, derechos e intereses que se causen con el contrato de Opción de Compra-Venta. En este sentido el cónyuge LUIS RAMON PEREZ BERRA declara que nada tiene que reclamar ni pretender sobre los derechos que tenía sobre el Contrato de Opción de Compra-Venta, pues, el inmueble opcionado queda en lo sucesivo a cuenta y riesgo de la cónyuge FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ, quien será la única responsable frente a la compañía vendedora y cualquier entidad Bancaria que otorgue crédito, por tanto, la única que tendrá los derechos de suscribir el documento definitivo de compra-venta, así como hipoteca motivado al crédito. Por consiguiente y en base a lo estipulado con respecto a la liquidación de los derechos sobre la opción de compra –venta, ambas partes nos otorgamos recíprocamente un finiquito de cancelación que anexamos a la presente marcado con la letra “B”.- 2.- Un vehículo MARCA RENAULT, PLACA BCE36Y, MODELO CLIO, AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9FBBB1R018M001737, Serial de Motor P743Q08457, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, tal como consta de certificado de Registro de propiedad signado con el Nro. 26040046, anexamos a la presente marcado con la letra “C”. TERCERA: Ambos cónyuges, declaramos expresamente que adquieren en plena y absoluta propiedad los bienes que le fueron adjudicado y cada uno tiene el derecho de uso y disfrute de los mismos, así como las obligaciones contraídas a partir de la firma de este instrumento, por lo que expresamente manifestamos renunciar a cualquier derecho que nos pudiese corresponder con respecto a dichos bienes. CUARTA: Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la mas absoluta voluntad de separación de bienes. No solamente en cuanto a los bienes que nos adjudicamos sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora, es decir, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraigas, así como los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. Queda en consecuencia a lo anteriormente expuesto, suspendida la vida en común y ambos cónyuges nos comprometemos formalmente a no interferir en la vida pública y privada de cada uno de nosotros, pues consideramos que este procedimiento de separación de cuerpos y bienes es el medio mas adecuado para resolver todo y cada uno de los problemas conyugales surgidos. Ambos cónyuges quedamos obligados a amoldar nuestro comportamiento a lo pautado en el ordenamiento legal y normas de buenas costumbres usuales”
II
Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.515.865 y V- 14.763.137 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96. 425.
En fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.515.865 y V- 14.763.137 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.96. 425, , solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
IV
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.515.865 y V- 14.763.137 respectivamente. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.515.865 y V- 14.763.137 respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 24 de febrero de 2007, por ante el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lechería, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro, 73, folio 73, del Tomo I, Año 2007. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja, Lechería, y al Registro Principal ambos del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha_25/05/2012, siendo las 11:28:46 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
ASUNTO: BP02-S-2011-000973
25/05/2012, siendo las 11:28:46 a.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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