SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000115
PARTE SOLICITANTES: VICTOR MANUEL URRIOLA y GLADYS PATRICIA SAMPEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.267 y V-13.736.526, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ALEXIS PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82. 713.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, 14 de enero de 2012, y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA y GLADYS PATRICIA SAMPEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.267 y V-13.736.526, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82. 713, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio 1982 , por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 115, Año 1982 . Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Nueva, casa Nro. 82, Sector Cruz Verde, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres y apellidos REGGIE HUMBERTO URRIOLA SAMPEDRO y JAQUELINE PATRIA URRIOLA SAMPEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15. 515.996 y 18. 569.166 Que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA y GLADYS PATRICIA SAMPEDRO, que “… nuestra unión conyugal en los primero tiempos fuer armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 18 de abril de 1996, hemos permanecido separados de hecho. De allí…los hechos antes descritos encuadran perfectamente dentro de los requisitos que contempla el articulo 185-A del Código Civil vigente, como causal de Divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA y GLADYS PATRICIA SAMPEDRO, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil,
II
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 14 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA y GLADYS PATRICIA SAMPEDRO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Fernández Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA y GLADYS PATRICIA SAMPEDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.267 y V-13.736.526, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 13 de julio 1982 , por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 115, Año 1982.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 28/05/2012, siendo las 01:01:14 P.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-S-2012-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
28/05/2012 01:01:14 p.m.