SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000311


PARTE SOLICITANTES: LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA ATAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.588 y V-8.278.014, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES LUIS CARLOS MAITAN BERMUDEZ y JOSE DE JESUS MAITAN BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.515 y 160.700, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, 15 de febrero de 2012, y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA ATAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.588 y V-8.278.014, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS CARLOS MAITAN BERMUDEZ y JOSE DE JESUS MAITAN BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.515 y 160.700, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero 1990 , por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 50 , Tomo 01 ,folios números 132, 133, 134 y 135, del Tomo 01, correspondiente al Año 1990 . Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el ultimo domicilio conyugal en sector Rómulo Gallegos, calle Pinto Salinas, casa sin número, , de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres y apellidos LUIS CELESTINO PECHE GARCIA y LIZMARY CAROLINA PECHE GARCIA, venezolanos, mayores de edad. Que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA ATAY , que “…los primero años de vida matrimonial se desarrollaron en un plano de perfecta armonía, amor y comprensión, pero luego toda esa armonía se convirtió en incomprensión y malos ratos por parte de ambos; situación que no pudimos soportar hasta el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, cuando comprendimos que ya no nos sentíamos afecto de ningún tipo el uno por el otro , en consecuencia de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de hecho como en efecto lo hicimos y cuya separación se ha prolongado hasta la presente ,haciendo cada quien su vida aparte sin tomarnos en cuenta el uno por el otro... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA ATAY ,solicitan a este Tribunal que dada la ruptura prolongada por las de cinco (05) años declare el divorcio y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 14 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA ATAY, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Fernández Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS RAMON PECHE y MARY CARMEN GARCIA ATAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.588 y V-8.278.014, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 16 de febrero 1990, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 50 , Tomo 01 ,folios números 132, 133, 134 y 135, del Tomo 01, correspondiente al Año 1990.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 28/05/2012, siendo las 01:21:48 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-000311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
28/05/2012, 01:21:48 p.m.