SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000591


PARTE SOLICITANTES: JOSE GUMERCINDO SILVA ALVEAL y BRENNYS COROMOTO ORTIZ, de nacionalidades Chilena y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81. 474. 661 y V- 8. 277. 018, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE EFRAIN ACOSTA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 15. 980.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el 19 de marzo de 2012, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos JOSE GUMERCINDO SILVA ALVEAL y BRENNYS COROMOTO ORTIZ, de nacionalidades Chilena y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81. 474. 661 y V- 8. 277. 018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 15. 980, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de mayo de 1991, por ante la Parroquia Caigua, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron finalmente el domicilio conyugal en la calle Sucre, casa sin numero, sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE GUMERCINDO SILVA ALVEAL y BRENNYS COROMOTO ORTIZ, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tres meses fue armoniosa y feliz, pero luego estuvo llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 24 de septiembre del año 1991, hemos permanecidos separados de hecho….” En razón de los antes expuesto, los mencionados ciudadanos solicitan a este Tribunal declare en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años, el divorcio y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil,
II
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 14 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE GUMERCINDO SILVA ALVEAL y BRENNYS COROMOTO ORTIZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Fernández Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE GUMERCINDO SILVA ALVEAL y BRENNYS COROMOTO ORTIZ, de nacionalidades Chilena y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81. 474. 661 y V- 8. 277. 018, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 30 de mayo de 1991, por ante la Parroquia Caigua, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 28/05/201, siendo las 2 03:08:33 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-S-2012-000591