SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000771

PARTE SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE CORDERO y YURAIMA DEL VALLE GUAIQUIRIAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.231.359 y V-8.226.489, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.982.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, 12 de abril de 2012, y que distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO y YURAIMA DEL VALLE GUAIQUIRIAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.231.359 y V-8.226.489, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.982, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio 1982 , por ante el suprimido Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 15 , folios 23 y su vuelto y folio numero 24, Año 1982 . Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle El Canal Nro. 56, del Barrio Rómulo Gallego, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres y apellidos CESAR ENRIQUE CORDERO GUAIQUIRIAN y CARLOS JOSE CORDERO GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros- 18. 567.123 y V-15.515.900. Que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO y YURAIMA DEL VALLE GUAIQUIRIAN , que “… durante los primeros años de nuestro Matrimonio la relación fue estable, reinando la paz y comprensión entro nosotros existentemente, no solamente en nuestro hogar sino en muchos hogares de Venezuela, sin distinción de raza, credo, culto , clase social, pero por una u otra diferencias la misma relación conyugal se fue deteriorando a la tal punto que desapareció el respeto como pareja, los espacios, la comprensión, la solidaridad y afecto familiar, la comunicación que debía estar presente en nuestro matrimonio a lo largo del tiempo se desvaneció, sin darnos cuenta ,por ende, ya era imposible la vida en común , a pesar de que lo intentamos, a tal efecto decidimos de mutuo acuerdo…separarnos como en efecto nos separamos de mutuo acuerdo en fecha 05 de enero de 1992 ... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO y YURAIMA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 14 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO y YURAIMA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Fernández Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDERO y YURAIMA DEL VALLE GUAIQUIRIAN ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.231.359 y V-8.226.489, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 11 de junio 1982 , por ante el suprimido Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 15 , folios 23 y su vuelto y folio numero 24, Año 1982.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 28/05/2012, siendo las 01:10:13 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-000771
28/05/2012, siendo las 01:10:13 p.m.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA