SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-000866
PARTE SOLICITANTES: MIGUEL JOSUE GRAFFE MATA y MIRIAN ISMENIA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.367.970 y V- 8. 287.823, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.533.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el 18 de marzo de 2012, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos MIGUEL JOSUE GRAFFE MATA y MIRIAN ISMENIA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.367.970 y V- 8. 287.823, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.533, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Carabobo, sector 29 de marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre MANUEL JESUS GRAFFE CARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21. 389.168. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MIGUEL JOSUE GRAFFE MATA y MIRIAN ISMENIA CARAGUICHE, que “…en los primeros años nuestra vida conyugal, nuestra relación se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo,, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas y cada vez mayores desavenencias, las cuales no han podido ser superadas hasta la presente fecha, llegándose al extremo de tener que separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos en el mes de enero del año dos mil, permaneciendo separados hasta esta fecha, por un tiempo mayor de cinco años….” En razón de los antes expuesto, los mencionados ciudadanos solicitan a este Tribunal declare en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco años, el divorcio y se proceda a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil,
II
En fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de citación debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 14 de mayo de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MIGUEL JOSUE GRAFFE MATA y MIRIAN ISMENIA CARAGUICHE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Fernández Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos MIGUEL JOSUE GRAFFE MATA y MIRIAN ISMENIA CARAGUICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.367.970 y V- 8. 287.823, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 18 de octubre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 103, acompañada a la solicitud.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 28/05/2012 , siendo las 03:30:49 p.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012- 000866
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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