SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001095

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos CARMEN COROMOTO CUADROS SANABRIA y RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.549.502 y V- 5. 119. 387, respectivamente, de profesión Médicos, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. 04549502-3 y V-05119387-0, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 82. 560.




MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS



MATERIA FAMILIA.



Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la competencia por el Territorio para conocer de la solicitud de Divorcio precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos CARMEN COROMOTO CUADROS SANABRIA y RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.549.502 y V- 5. 119. 387, respectivamente, de profesión Médicos, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. 04549502-3 y 05119387-0, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 82. 560, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 13 de Diciembre de 1986, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada al escrito que contiene la solicitud de Divorcio bajo examen.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos en referencia, los cónyuges ciudadano CARMEN COROMOTO CUADROS SANABRIA y RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, alegan que fijaron su último domicilio conyugal “…en la Avenida Principal de Lechería, Calle Tajalí cruce con calle Calamar, Quinta Coraimar; municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja , del estado Anzoátegui…”
| En este sentido, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando los cónyuges pretenden la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “…el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 eiusdem, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).
En el presente caso interviene el Ministerio Público.
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal).
En el sub iudice los ciudadanos CARMEN COROMOTO CUADROS SANABRIA y RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.549.502 y 5. 119. 387, respectivamente, de profesión Médicos, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. 04549502-3 y 05119387-0, respectivamente, alegan que fijaron su último domicilio conyugal “…en la Avenida Principal de Lechería, Calle Tajalí cruce con calle Calamar, Quinta Coraimar; municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja , del estado Anzoátegui…”; vale decir fuera del ámbito territorial del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; motivo por el cual este Tribunal con fundamento en el artículo 762, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO CUADROS SANABRIA y RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.549.502 y V- 5. 119. 387, respectivamente, de profesión Médicos, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. 04549502-3 y 05119387-0, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82. 560. y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado precedentemente mencionado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma

ASUNTO: BP02-S-2012-001095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
28/05/2012 09:19:02 a.m.