SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002894


PARTE SOLICITANTES: ODALYS MARINA GONZALEZ LEAL y TOMMY LEONARDO QUITIAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.067.058 y V- 14.140. 795, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ARGENIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.258.135, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.110.468.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de diciembre 2011 , y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos ODALYS MARINA GONZALEZ LEAL y TOMMY LEONARDO QUITIAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.067.058 y V- 14.140. 795, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.258.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.110.468, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo 2005 , por ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 17, folios 34, 35 , del Tomo I, correspondiente al año 2005. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle 7, casa número 234, de la Urbanización Yulesca, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ODALYS MARINA GONZALEZ LEAL y TOMMY LEONARDO QUITIAN ESCALONA, que “…por desavenencias diversas y complejas surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, la armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioro hasta llegar al punto que desde hace aproximadamente mas de cinco años, específicamente desde el mes de junio del año 2006 nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, sin que la misma se haya reanudado a pesar de varios intentos de reconciliación y acercamiento para salvar nuestro matrimonio, los problemas y las divergencias que ocurrían en nuestro hogar a nivel de pareja eran intolerables, el amor, el respeto y la convivencia que reinaba en nuestro hogar se perdió... ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos antes mencionados, solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 18 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ODALYS MARINA GONZALEZ LEAL y TOMMY LEONARDO QUITIAN ESCALONA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra.Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ODALYS MARINA GONZALEZ LEAL y TOMMY LEONARDO QUITIAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.067.058 y V- 14.140. 795, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 09 de marzo 2005, por ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada- acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta bajo el número 17, folios 34, 35, del Tomo I, correspondiente al año 2005.justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 03/05/2012, siendo las 12:58:55 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abo.Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2011-002894