SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-000485


PARTE SOLICITANTES: ONEIDA CELESTINA ZURITA SILVA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.770.133 y V- 4.213.285, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES y MAGRELYS JOSEFINA MALAVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.333 y 81. 149, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 07 de marzo de 2012 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, los ciudadanos ONEIDA CELESTINA ZURITA SILVA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.770.133 y V- 4.213.285, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES y MAGRELYS JOSEFINA MALAVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.333 y 81. 149, respectivamente., alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle Guanape, del Distrito Bruzual. del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1976, bajo el número 07, Tomo UNICO, páginas 16 al 18. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Vereda 18, Nro.3, Sector 04, de la Urbanización Boyacá IV de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres ROJANA DEL VALLE RODRIGUEZ ZURITA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ ZURITA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.615.652 y V- 12. 978.879, respectivamente. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos ONEIDA CELESTINA ZURITA SILVA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON , que “… desde el mes de marzo de 2001, por diversas circunstancias y motivos que no vienen al caso señalar ,decidimos separarnos de hecho, manteniéndonos en tal estado hasta la presente fecha, es decir ,por espacio de mas de 11 años y por supuesto sin ánimos de reconciliarnos.. ”.En razón de los antes expuesto, los ciudadanos antes mencionados, solicitan a este Tribunal, que en virtud de la ruptura de hecho prolongada y permanente de la vida conyugal en común, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter Fiscal Décimo Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto boleta de notificación debidamente firmada
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 18 de abril de 2012, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”; y agregó “en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal los mismos deben liquidarse por otro procedimiento para tal fin”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ONEIDA CELESTINA ZURITA SILVA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, de esta Circunscripción Judicial ,a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ONEIDA CELESTINA ZURITA SILVA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.770.133 y V- 4.213.285, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha06 de marzo de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Valle Guanape, del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada -acompañada a la presente solicitud-, del Acta de Matrimonio Civil, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1976, bajo el número 07, Tomo UNICO, páginas 16 al 18.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil, establece, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 03/05/2012, siendo las 01:45:55 p.m. las se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-S-2012-000485