SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2010-002030

PARTES SOLICITANTE Ciudadanos JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA y DESIREE MILAGRO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.569.956 y V-25.257.069, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE Vanessa del Carmen León Heredia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.547.275, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.135.171.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 28 de febrero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA y DESIREE MILAGRO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.569.956 y V-25.257.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Vanessa del Carmen León Heredia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.547.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.135.171, alegaron ante este Tribunal, contrajeron matrimonio civil que en fecha 13 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 259, Tomo 2, folios números 275, 276 y 277, Año: 2009, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto II, Edificio 17,Apartamento A-2, Planta Baja, Sector Las Casitas, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui. Que “… desde hace algún tiempo al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria aunado a una deficiencia comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho desde hace aproximadamente dos meses y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna…en atención a las razones procedentemente expuestas y conforme las previsiones del penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 189 y 190 ejusdem y lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos respetuosamente ante su competente autoridad por consentimiento mutuo, para que acuerde la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento….”
II
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
El 14 de febrero de 2011, el ciudadano JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA, antes identificado, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53. 829.
En actuación de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA y DESIREE MILAGRO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.569.956 y V-25.257.069, respectivamente.
III
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA y DESIREE MILAGRO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.569.956 y V-25.257.069, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.829,solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA y DESIREE MILAGRO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.569.956 y V-25.257.069, respectivamente. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JHOAN MANUEL SALAVERRIA MORA y DESIREE MILAGRO ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.569.956 y V-25.257.069, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 259, Tomo 2, folios números 275, 276 y 277, Año: 2009.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha07/05/2012, siendo las 09:19:46 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-S-2010-002030
CASP CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS JHOAN SALAVERRIA Y DESIREE ARREDONDO