Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BN02-V-1996-000061
PARTE DEMANDANTE CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA, ubicado en la avenida “America Vespuccio, del Complejo turístico, “El Morro”, Municipio Licenciado Urbaneja, del estado Anzoátegui.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO RODOLGO ZAGHLOUL, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número 3.329.464.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA DEL VALLE ALFARO DE SOUFFRONT y MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.318.355 y 6.246.951, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25. 679 y 42. 526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.802.189.
MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que la demandan en comento, junto con sus anexos, fue admitida en fecha 06 de febrero de 1995, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barcelona, con sede en Barcelona, acordando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda , dentro de os veinte días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda .
En actuación de fecha 20 de febrero de 1995, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consignó recibo en virtud de haber practicado la citación de la parte demandada.
Entre los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y sus vueltos del expediente, cursa escrito de fecha 20 de marzo de 1995, presentado por el ciudadano Ramón Marcano Campos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.455, mediante el cual da contestación a la demanda, al cual anexa documentación.
Al folio sesenta y siete (67) del expediente, cursa escrito de fecha 27 de abril de 1995, presentado por el ciudadano Ramón Marcano Campos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Marcano Campos.
Por auto de fecha 27 de abril de 1955, el Tribunal de la Primera Instancia negó la admisión de las pruebas, por extemporáneas.
En auto de fecha 18 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en atención a la Resolución Nro. 619, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, de 30 de enero de 1996, declinó la competencia para conocer sobre el presente Asunto en el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, “por tratarse de una causa cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) ( Con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,00), la cual le fue suprimida por dicha Resolución a este Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, conforme al artículo 4 de la citada Resolución, remítase el presente expediente N°. 15.651, al declinado, a los fines de su conocimiento.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 1996, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; para ese entonces recibe el presente Asunto ; y por auto de fecha 20 de septiembre de 1996, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó como lapso de reanudación de la causa diez (10) días siguientes a la notificación de las partes o de sus apoderados.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 1996, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Alfaro, se dio por notificada, a los fines de la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 24 de enero de 1997, el Juzgado mencionado Juzgado, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, acordó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel, a los fines de la reanudación de la causa. Se libró el Cartel respectivo.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 1997, el ciudadano RAMON MARCANO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6. 455, se dio por notificado en la presente causa.
El 14 de marzo de 1997, la abogada MARIA ALFARO, “consigno ejemplar del diario “El Tiempo”, en el cual aparece publicado el Cartel de notificación. Ni antes, ni después de la referida actuación constar el Ejemplar de prensa al que se hace referencia..
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, quien suscribe en su carácter de Juez provisorio de este Tribunal , designado por la Comisión Judicial , procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto no esta incursa en causal de recusación.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha en que la parte demandada, ciudadano RAMON MARCANO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6. 455, se dio por notificado en la presente causa., a los fines de su prosecución, vale decir 10 de marzo de 1997, hasta el día de hoy, han transcurrido, quince (15) años, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de la prosecución del juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De manera que habiendo transcurrido en el presente Asunto, desde el 10 de marzo de 1997, hasta el día de hoy, mas de un año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno con la finalidad de la prosecución de la causa, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMARINA, ubicado en la avenida “America Vespuccio, del Complejo turístico, “El Morro”, Municipio Licenciado Urbaneja, del estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial MARIA DEL VALLE ALFARO DE SOUFFRONT y MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.318.355 y 6.246.951, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25. 679 y 42. 526, respectivamente, contra el ciudadano RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.802.189, ha operado la Perención de la Instancia , conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 08/05/2012, siendo las 11:35:28 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BN02-V-1996-000061
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