Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2010-000072


PARTE DEMANDANTE: BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL. Sociedad Mercantil , domiciliada en Coro, estado Falcón , originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nro. 15, Tomo 1, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA TEODORO ITRIAGO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.733.631. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva .


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO LUIS PEDRO BURELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.965.973, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.942.


PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA TECNOSOL C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 4-34.


MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.

MATERIA MERCANTIL.


CUANTIA Bs. 43.449,90, equivalentes a 688,45 U.T.


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 05 de mayo de 2010, la admite por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos para la expedición de la compulsa respectiva.
En fecha 26 de mayo de 2010,, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; abriéndose al efecto el cuaderno separado de medidas el cual quedó registrado bajo el Nro. BN02- X- 2010- 000033. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución la practica de la medida, devolvió la comisión a este Tribunal, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 05 de mayo de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub. iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 05 de mayo e de 2010 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL. Sociedad Mercantil , domiciliada en Coro, estado Falcón , originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nro. 15, Tomo 1, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, a través de su apoderado judicial PEDRO LUIS PEDRO BURELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.965.973, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.942, contra la la empresa DISTRIBUIDORA TECNOSOL C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 4-34. ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 08/05/2012, siendo las 11:06:14 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-M-2010-000072