SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001411


ASPARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 8. 313. 939.

APOSERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JOHN CARLOS MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 689.840, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98. 198,


PARTE DEMANDADA COOPERATIVA OPERMAGUAS 14658 R.L. inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 16 de abril de 2005, bajo el Nro. 8, tomo Quinto, del folio 48 al 58, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.


MOTIVO DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA CIVIL-PERSONAS
CUANTIA Bs.400.000.00


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la admite por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOHN CARLOS MARTINEZ COLINAS, procedió a reformar el libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2012., librándose la compulsa respectiva en fecha 23 de febrero de 2012.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado JOHN CARLOS MARTINEZ COLINAS, procede nuevamente a reformar su demanda.
En este sentido este Tribunal observa que entre la fecha en la cual este Juzgado admitió la primera reforma del libelo de la demanda, 25 de enero de 2012, a la fecha en la cual se produjo la segunda reforma, 26 de abril de 2012, habían transcurrido tres (03) meses, vale decir que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 , ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido mas de un mes, contados a parte de la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, 25 de enero de 2012, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 16 de abril de 2012, por cuanto para la oportunidad en la cual se produjo dicha reforma, había operado la Perención de la Instancia en el presente Asunto.
DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ORLANDO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 8. 313. 939, a través de su apoderado judicial JOHN CARLOS MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 689.840, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98. 198, contra la COOPERATIVA OPERMAGUAS 14658 R.L. inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 16 de abril de 2005, bajo el Nro. 8, tomo Quinto, del folio 48 al 58, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 09/05/2012, siendo las 03:00:55 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2011-001411