REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 24 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2007-000039
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: (SE OMITE) , venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.321.275, de 18 años de edad, natural de la ciudad de El tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1991, residenciado en la calle Principal del Sector Monteverde, cerca del cementerio, casa blanca, sin numero de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: (SE OMITE), venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.321.275, de 18 años de edad, natural de la ciudad de El tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1991, residenciado en la calle Principal del Sector Monteverde, cerca del cementerio, casa blanca, sin numero de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le Imputó la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “en fecha 17 de marzo de 2007 y siendo las 07:00 hora de la noche; se desplazaban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; Distrito policial Nº 51-El Tigrito por la Avenida Mariño de esta ciudad cuando reciben una llamada telefónica de su comando informándoles que se trasladen al sector 19 de Marzo cerca de la calle libertad ya que al parecer varios sujetos se encontraban en ese lugar efectuando disparos, por lo que se trasladan al lugar en mención y al llegar a este observan un grupo de personas a quienes les realizan una inspección corporal la cual arrojo como resultado que al adolescente (SE OMITE) le incautaron entre sus partes intimas un envoltorio tipo bolsa de color azul, material sintético el cual contenía en su interior la cantidad de (25) mini envoltorios de papel aluminio color plateado con una sustancia de fuerte olor penetrante de la denominada Crack. Para la comprobación de la prueba del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la declaración de voluntad del adolescente (SE OMITE), en perjuicio de la colectividad, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el ciudadano (SE OMITE), a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.
Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.
Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado (SE OMITE), plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de SANCIÓN DEFINITIVA de AMONESTACIÓN, toda vez que no cabe rebaja alguna en virtud que la sanción solicitada por el Ministerio Publico lleva implícito el beneficio a que se contrae el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa a decidir en cuanto al ciudadano (SE OMITE), venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.321.275, de 18 años de edad, natural de la ciudad de El tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1991, residenciado en la calle Principal del Sector Monteverde, cerca del cementerio, casa blanca, sin numero de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia se le Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de AMONESTACIÓN. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: (SE OMITE), venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.321.275, de 18 años de edad, natural de la ciudad de El tigre del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1991, residenciado en la calle Principal del Sector Monteverde, cerca del cementerio, casa blanca, sin numero de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia se Decreta la SANCIÓN DEFINITIVA de AMONESTACIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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