REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 de Mayo de 2012.-
202° y 153°

ASUNTO: BP12-S-2011-000258
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NANCY DE JESUS DORIA LUGO y JULIO RAMOS AVACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.577.197 y V-2.443.369, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. RICCI RISQUEZ CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.177.



El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta en fecha 08/11/2011, por los ciudadanos NANCY DE JESUS DORIA LUGO y JULIO RAMOS AVACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.577.197 y V-2.443.369, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. RICCI RISQUEZ CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.177, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco de febrero del dos mil (25-02-2000), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. (52) folios vuelto del 103 y 104 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho del Registro Civil del Municipio Guanipa, durante el año 2000, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Angostura No 58, Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 15/11/2011, se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: NANCY DE JESUS DORIA LUGO y JULIO RAMOS AVACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.577.197 y V-2.443.369, y se ordeno la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 20/04/2012, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual da opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los solicitantes, NANCY DE JESUS DORIA LUGO y JULIO RAMOS AVACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.577.197 y V-2.443.369 de este domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veinticinco de Febrero del año Dos mil (25/02/2000), por ante el Registro Civil del Municipio de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el No. (52) folios vueltos del 103 y 104 del Registro Civil de Matrimonios del Libro Principal Nº 1. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA