REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Mayo de 2012.
202° y 153°

ASUNTO: BP12-F-2011-000286
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTE: LUIS BELTRAN HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.468.853, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTE: ALY BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 91.116.
CONYUGE: MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.475.651, de este domicilio.


Se inicio el presente juicio en virtud del libelo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.468.853, debidamente asistido por la Abogada ALY BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 91.116; donde solicita a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.475.651, en fecha 28-05-1984, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”, toda vez que han permanecido separado desde hace mas de cinco (5) años, igualmente manifestó el accionante que durante dicha unión procrearon dos hijos, de nombres MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE HERNANDEZ Y LUIS JAVIER HERNANDEZ, que para la fecha son mayores de edad, tal como consta de los anexos marcados con las letras “B” y “C”.

En fecha 12/12/2011, se le dio entrada a la Solicitud y en fecha 20/12/2011, se dicto Auto Admitiendo la Solicitud presentada y se ordeno la Notificación del Ministerio Publico, librándose al efecto las boletas respectivas.

En fecha 04/05/2012, el Alguacil de este Juzgado consigno resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07/05/2012, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la cual fue agregada a los autos en fecha 17/05/2012, donde la representación fiscal solicita que este Tribunal Decline la Competencia al Juzgado correspondiente toda vez que el solicitante manifiesta en su escrito libelar que el ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Campo Oficina, El Tigre Estado Anzoátegui.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

Establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el ultimo domicilio del conyugal fue en Campo Oficina, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.468.853, debidamente asistido por la Abogada ALY BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 91.116, donde solicita a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajo con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.475.651, en fecha 28-05-1984, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y se DECLINA el conocimiento, gustación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA