REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 04 de Mayo de 2012.-
201° y 153°

ASUNTO: BP12-S-2010-003305
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CASTILLO RIVAS y MARIA GABRIELA TELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.679.932 y V- 18.923.234, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Apolinal Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.166.



El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 16/12/2010, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO RIVAS y MARIA GABRIELA TELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.679.932 y V-18.923.234, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. APOLINAL RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.166; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Trece de Junio del dos mil ocho (13-06-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 134, folios vuelto del 267 y 268 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho del Registro Civil del Municipio Guanipa, durante el año 2008, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Paraíso casa s/n , Sector Caurimare de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 25/01/2011, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CASTILLO VARGAS y MARIA GABRIELA TELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.679.932 y V-18.923.234, respectivamente.

En fecha 02/08/2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO RIVAS y MARIA GABRIELA TELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.679.932y V- 18.923.234, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. Apolinal Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.166; donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 18/04/2012.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, planteada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO RIVAS y MARIA GABRIELA TELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.679.932 y V-18.923.234, respectivamente, de este domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (13/06/2008), por ante Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA