REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2006-000807
SENTENCIA
Visto el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, que en tiempo hábil interpusiere la apoderado judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “CRISTO DE JOSE”, SRL, Abg. LUISA MACUARE LOPEZ, I. P. S. A, Nº 82.490, mediante el cual, manifiesta que la misma se encuentra fuera de los limites de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de Enero del año 2012, éste Tribunal a los fines de establecer definitivamente la estimación de lo sentenciado en la presente causa, lo cual deberá, ser acatada por la demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determina:
Tomándose en consideración los lineamientos precisos establecidos en la sentencia de fecha 16-01-2012, por parte del Tribunal Primero de Juicio arriba identificado, luego del asesoramiento brindado por los expertos designados por este Tribunal para la fijación de la estimación definitiva referida ut supra, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la impugnante, que la experta Lic. EDITH JOSEFINA MENDOZA LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.471.664, Contador Público, colegiada bajo el Nº C.P.C 15.997, para determinar los montos correspondientes a los intereses moratorios de la prestación de Antigüedad y la indexación salarial, no excluyó para su computo, los lapsos en que la causa estuvo suspendida, valga señalarse, desde el 18 de Enero del año 2007 hasta el día 13 de Abril del año 2011. Este Tribunal, para pronunciarse al respecto, observa, que efectivamente, la presente causa estuvo suspendida en el período antes mencionado por razones no imputables a las partes y de igual forma, la sentencia que motiva la experticia expresamente ordena que en los intereses que se vayan a calcular, hay que excluirse del computo, los lapsos que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, por caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial; por lo que mal puede pretenderse incluir tal período en ese computo de interese de mora. Ahora bien del asesoramiento brindado por los expertos designados, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que tales intereses moratorios que se le deben cancelar a la trabajadora , ascienden a un monto de Bs. 3.486,86, esto debido a la deducción del periodo in comento y del monto, que fue tomado en cuenta por la experta EDITH MENDOZA, en relación con la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, de igual forma que el referido periodo de suspensión, es improcedente su computo, debido al carácter indemnizatorio que tiene el referido artículo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Igualmente alega la impugnante, que la estimación de la experticia realizada es excesiva, ya que, la experto, al no tomar las directrices determinadas por la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de Enero del año 2012, en el sentido, de no excluir de sus cómputos de intereses e indexación, el lapso en el cual estuvo suspendida la causa por razones no imputables a las partes (18-01-2007 al 13-04-2011), motivó el exceso, capitalizando tanto los intereses como la indexación. El Tribunal, de la simple revisión realizada al informe de la mencionada experticia, pudo constatar que efectivamente la experto computó ambos conceptos, intereses e indexación, tomando en consideración los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el referido periodo de suspensión; lo cual, por deducción lógica incrementó excesivamente el monto base a indexar, así como el monto sentenciado por concepto de antigüedad. De tal manera, que de acuerdo con el asesoramiento de los expertos designados en la presente causa en razón de la impugnación, éste Tribunal, considera que por razones de la indexación que se ordenó cancelar en la presente causa, el monto que se le debe reconocer a la trabajadora es la cantidad de Bs. 17.849,41. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En lo que respecta a lo objetado por la apoderada de la demandada en relación con lo arrojado en el informe de experticia, respecto al Beneficio de la Cesta Ticket, el tribunal, considera ajustado a derecho el monto que resultó del calculo que hizo la experto, tomando en cuenta el periodo ordenado por la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de Enero del año 2012, valga decir desde el 17-12-2004 hasta el 26-09-2005, sin tomarse en cuenta los días a que hace referencia el artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997. Pues bien, invoca la apoderada judicial de la demandada, el hecho de que la trabajadora era una docente que trabajaba por horas, sin especificar, el numero de ellas por día; sin embargo, mas adelante, hace mención, que tal trabajadora tenía una carga económica de 150 horas (¿?), lo cual, hace deducir, que las mismas están referidas a un lapso de tiempo de prestación del servicio de un mes, por lo que, si dividimos, 150 horas entre 30 horas, nos da un total de 05 horas por día, tiempo este, que considera quien juzga, suficiente como para que una persona se haga acreedora de tal beneficio. En este mismo orden de idea, también considera quien juzga, que procede el pago de dicho beneficio, aun cuando lo laborado por un trabajador sea por menos tiempo que el legalmente establecido (8 horas diarias), en donde, lo que habría que hacerse, seria una simple regla de tres. Aunado a ello en la presente causa, hay que tomar en cuenta lo manifestado por el administrador de la demandada a la Ciudadana experta, quien le expresó, previa solicitud del libro de control de asistencia de personal, que el mismo, para los periodos solicitados (17-12-2004 hasta el 26-09-2005), estaban desechados. De tal manera, que el tribunal, con la asesorìa de los expertos designados en la presente causa por motivo de la presente impugnación, coincide, que lo arrojado en la experticia realizada e impugnada, por este concepto, se ajusta a lo debido a la trabajadora; en consecuencia, el monto que se le debe cancelar a la demandante es la cantidad de Bs. 3.397, por concepto de Cesta Ticket. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia condenándose a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “CRISTO DE JOSE”, SRL , a cancelar a la ciudadana GIOMARA PIÑERO , parte accionante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs. 24.733,77), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 17.849,41 por Indexación; la cantidad de Bs. 3.486,86 por intereses de mora de la antigüedad y la cantidad de Bs. 3.397,50 por concepto de Cesta Ticket. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,
Abg. Argelia Milagro Rodriguez.
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