REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-001226
DEMANDANTE: MARCY ANAIS HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.481.429.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 139.005.
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SELVA, C.A, RIF: J-29494505-8
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana MARCY ANAIS HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.481.429, debidamente representada por su apoderado judicial, el abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 139.005 y presentada el 19 de Diciembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa ASCENSORES SELVA, C.A, RIF: J-29494505-8, la cual fue admitida en fecha 20-12-2011. En dicha demanda, se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 06 de Febrero del año 2008, como ADMINISTRADORA, según contratación verbal por tiempo indeterminado, acordado en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, cargo que a su vez debía desempeñar en la Ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Av. Principal El Bosque, entre Calle Santa Lucia, Torre Credicard, Piso 5, Oficina 52, Chacao-Carcas, en un horario de Lunes a Viernes de 89:30 am a 12:30 m y de 1:30 pm a 5:30 pm. Que en fecha 15 de Febrero del año 2011 fue despedida injustificadamente por el Ciudadano JORMAN GUILLEN, sin reconocérseles sus derechos laborales que le corresponden, entre los cuales, se demanda las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley, Orgánica del Trabajo, a demás de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y La Antigüedad. Finalmente se manifiesta en la demanda, que la trabajadora devengaba para el momento del despido, un salario básico diario de Bs. CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 136,67), y que su salario integral era de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 145.000,00). En el petitium de la demanda se reclama: 1.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.667,66 por concepto de Antigüedad e intereses de las mismas. 2.- De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama las vacaciones de los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, todo por un monto de Bs. 9.840. 3.- De igual forma se demandan las utilidades, de los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.4.924, 45. 4.- Se demandan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.21.750. 5.- Por último, se demandan las costas procesales y honorarios de abogados por un monto de Bs. 18.400, 00, por razón de la inflación desde la fecha del despido hasta el momento del pago efectivo de los derechos demandados, mas las costas calculadas por el tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Noveno, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la presunción de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, pero solo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, horario de trabajo, cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación laboral(Despido Injustificado). El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 26 de Abril del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, así como la documental que se acompañó a dicho libelo, valga decir, constancia de cálculo de liquidación de vacaciones correspondiente al año 2009-2010; y de igual forma, revisado y analizado el escrito de promoción de pruebas aportadas al proceso al momento de la instalación de la audiencia, con la documental que se anexó, la cual consiste en comprobante de egreso, por concepto de pago de utilidades correspondiente al año 2008; pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.
MOTIVA
Revisadas en su totalidad todas las actas procesales que integran el presente expediente, éste Tribunal llega a la conclusión que la presente causa se contrae a una demanda por prestaciones sociales intentada por la trabajadora arriba identificada y que por efectos de la admisión de los hechos producida en la misma, considera que realmente existió un vinculo laboral con la demandada de autos. En consecuencia, por mandato constitucional existen unos derechos laborales que tienen que ser reconocidos a su titular.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente y se determinó lo siguiente:
1.- Por concepto de Antigüedad , de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral (06-02-2008 ), éste concepto laboral comienza a generarse a partir del cuarto mes después de iniciada la relación, es decir los 5 días por mes que contempla el artículo, comienzan a computarse en la presente causa, a partir del día 06 de Junio del año 2008 y no del mes de mayo, como lo establece la tabla de calculo que se plasmó en el libelo de la demanda (folio 4). Ahora bien, esos cinco días por mes deben multiplicarse por el salario integral generado mes a mes por la prestación del servicio y que por efectos de la admisión de hecho producida en la presente causa, este Tribunal considera dar por admitidos (tales salarios establecidos en la referida tabla), pero solo hasta el mes de abril del año 2010, esto debido, a la existencia de una documental que fue consignada por la parte demandante, cuando presentó su demanda y que causa plena prueba, en donde se establece que la trabajadora tenía un salario mensual de Bs.3.850, al mes de diciembre del año 2010, salario éste tomado en cuenta, para cancelarle las vacaciones correspondientes al período 2009-2010 (folio 14). Pues bien a partir de ese mes (abril 2010), no entiende el tribunal de donde sale el salario básico de Bs. 136,67 y el integral de Bs. 145 invocados por la trabajadora, en la mencionada tabla, por lo que, tales salarios, no se deben tener como ciertos, ni mucho menos como admitidos. De tal manera, que a partir del mes de mayo del año 2010, se debe de tener la cantidad de Bs. 128, como salario básico diario admitido y que sumando a éste la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener como salario integral, admitido, por efectos de la documental in comento, la cantidad de Bs. 135,7. Así las cosas, la cantidad que se le debe cancelar al Trabajadora por este concepto, es de Bs. 19.164,43. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación al pago solicitado de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora de la siguiente manera : Por el periodo 2008-2009, la cantidad de 15 dias de vacaciones y 7 dias de bono vacacional, lo cual da un total de 22 dias, que multiplicado por el salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, esto es de Bs. 108,33, da una cantidad a cobrar de Bs. 2.383,26. Por el periodo 2009-2010, según se evidencia de documental consignada por la demandante al momento de presentar su libelo de demanda y que riela al folio 14 del expediente, de la misma se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 5.005, por concepto de vacaciones, con lo cual, queda demostrado que no se le adeuda tal concepto en el referido periodo. Por el periodo 2010-2011, se le debe reconocer a la trabajadora 17 dias de vacaciones y 9 dias de bono vacacional, lo cual da un monto de 26 dias, que deben ser multiplicados por el salario basico diario devengado en el mes inmediatamente anterior a cuando le nació el derecho, esto es de Bs. 128, dando una cantidad a cancelar de Bs.3.328. De tal manera que por estos concepto se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.711,26. ASI SE ESTABLECE.

3.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal, para acordar lo que por ley le corresponde al trabajador por este concepto considera que será lo determinado por un experto que se designara para ello. ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación a las utilidades demandadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora cobrar las mismas de la siguiente manera: Para el periodo 2008-2009, la cantidad de 15 dias, según lo reconocido por ella en su escrito libelar, lo cual se debe multiplicar por el salario básico diario devengado para ese periodo, el cual era de Bs.83,33, según tabla de salarios que riela al folio 04 del expediente y que quedó como admitida; esto da un monto a cancelar de Bs.1.249,45, pero es el caso que al momento de la instalación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas con una copia al carbón de comprobante de pago de utilidades correspondiente al periodo precisamente que se reclama, es decir, del año 2008, en donde se evidencia que la trabajadora, mediante un cheque recibió la cantidad de Bs. 5.000, por tal concepto; por lo que tal pedimento es improcedente. Para el periodo 2009-2010, se le debe reconocer a la trabajadora la cantidad de 15 dias, según lo reconocido por la trabajadora, lo cual debe multiplicarse por el salario básico diario devengado para ese periodo, el cual era, según la tabla de salarios que riela al folio 04 del expediente y que se dio por admitida hasta el mes de Abril del año 2010, de Bs. 116,67, dando una cantidad a cancelar de Bs. 1.750,05, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 1.624,95, es a esta cantidad a la que se condena a pagar a la demandada de autos. Por último, para el periodo 2010-2011, se le debe reconocer a la trabajadora los mismos 15 dias multiplicados por el salario básico diario devengado para ese periodo, el cual se desprende del salario que se establece en la documental a la que se hizo referencia en el numeral 1 de esta motivación, el cual es de Bs. 128; dando una cantidad a cancelársele a la trabajadora de Bs. 1.924,95. ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a la reclamación de las Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal considera que por efectos de la incomparecencia de la demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, se tiene que dar por reconocido y admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente, tal cual como lo manifestó en su libelo de demanda, haciéndose acreedora en consecuencia de las indemnizaciones que contempla el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, le corresponde la cantidad de 90 días de antigüedad multiplicados por el verdadero salario integral que devengaba para el momento del despido, el cual era de Bs. 128, tal cual como quedó demostrado ut supra en razón de la documental suministrada por la trabajadora y que riela al folio 14 del expediente. De igual forma le corresponden 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicado por el referido salario integral. De tal manera que le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 19.200. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por último se reclama el pago de costas procesales y honorarios de abogados por razones de inflación, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha del pago efectivo de los derechos demandados, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. En relación a éste último petitorio, el Tribunal lo considera improcedente, en razón de que las costas en un proceso se determinan al finalizar completamente el mismo y los honorarios de abogados se reclaman por un procedimiento ordinario autónomo denominado estimación e intimación de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la trabajadora MARCY ANAIS HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.481.429., es la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuerte con cincuenta y nueve céntimos. (Bs. F. 47.625,59), mas lo que arroje la experticia que se ordenará para determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible (15-02-2011), sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, cuatro (04) de Mayo del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Angel Parra Gutierrez LA SECRETARIA

Abg. Argelis Milagro Rodriguez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m de la tarde.


LA SECRETARIA

Abg. Argelis Milagro Rodriguez.