REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000244

Se contrae el presente expediente a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 09 de Abril del presente año 2012, incoada por el ciudadano REGULO ANDRES ARAGUACHE CARAUCUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.223.291, con domicilio en la Calle Soledad, Casa N° 5-68, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.062, en contra de la empresa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (ASOPODEANZ); en la cual solicita que sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.

Tal demanda fue presentada en fecha 09 de Abril del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo.-

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se desprenden los siguientes hechos:

La parte actora ciudadano REGULO ANDRES ARAGUACHE CARAUCUAN, plenamente identificado, señaló en su escrito que desde Enero del año 1.999 se desempeña en la institución demandada como entrenador deportivo en la disciplina de potencia. Que hasta el año2007 fue contratado directamente por ASOPODEANZ, con el aval de IDEA.

Que a partir del año 2008 hasta diciembre del 2011, fue contratado directamente por el IDEA, previa postulación de ASOPODEANZ, a través de contratos anuales que se renovaban a principio de cada año.

Que desde Enero del año 2008 desempeña sus funciones en el Estadio JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, ubicado en el Complejo Deportivo SIMON BOLIVAR, en un horario de 07:00 am hasta las 03:00 pm, devengando un sueldo de Bs. 1.300,00.

Que en el año 2009 ejerció sus funciones devengando un salario de Bs. 1.600,00. Que en el año 2010 continuo ejerciendo sus funciones en el referido Complejo Deportivo en un horario de 07:00 am hasta las 02:00 pm, devengando un sueldo de Bs. 1.690. Que en el año 2011 ejerció sus funciones en el mismo lugar y con el mismo horario, devengando un sueldo de Bs.2.767, 47. Luego manifiesta el trabajador en su libelo de demanda, que nunca se le otorgó copias de los contratos de trabajo suscritos y que al inicio de cada año firmaba el contrato y al final de cada año se liquidaban sus prestaciones sociales respectivas a ese año.

Igualmente alega el trabajador en su escrito de demanda, que en fecha 27 de Febrero del año 2012, un Ciudadano de nombre JOFFMAN MEJIAS, Director de Alto Rendimiento, le comunicó verbalmente que el IDEA había decidido prescindir de sus servicios, sin darle explicación alguna, por lo que en fecha 6 de Marzo del 2011 solicitó por escrito y por ante el departamento de personal, información acerca de su despido, ya que consideró que el referido ciudadano era incompetente para ello; y que, por último, fue en fecha 28 de Marzo que recibió un oficio en donde se le notificaba de su despido por parte de la jefa del Departamento de Personal del IDEA, y que debido a esa actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado su despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.-

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.

Ahora bien, mediante Decreto N° 8.732 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de Diciembre del año 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de Diciembre del año 2011, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza.
2.- Los trabajadores y trabajadoras, temporeros, ocasionales o eventuales.
3.- Las funcionarias o funcionarios públicos, quienes se regirán por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En el caso bajo estudio, el ciudadano REGULO ANDRES ARAGUACHE CARAUCUAN, plenamente identificado y parte actora en la presente causa, adujo estar amparado por la legislación laboral, especialmente por lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el hecho de haber firmado en forma directa, continua e ininterrumpida, cuatro contratos de trabajo con el IDEA, 2008, 2009, 2010 y 2011, su relación de trabajo paso a ser de tiempo indeterminado y que por ello de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo , solicita su calificación de su despido por el procedimiento de estabilidad laboral establecido en dicho artículo.

Pues bien, en fecha 11 de Abril de este año 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda, en razón de los contratos de trabajo a que hace mención el trabajador en su libelo de demanda y se ordenó la respectiva notificación, tanto al Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui como al procurador General del Estado.

En fecha 23 de Abril del año 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la abogada DANNA GOMEZ, I.P.S.A, N° 135.199 y con el carácter de apoderada judicial de la demandada, según poder que acompañó y consignó, presentó escrito solicitándole al Tribunal se declarara incompetente de seguir conociendo el presente asunto, en razón de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial que extendió la inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 y que tuvo vigencia desde el 01 de Enero del 2011 hasta el 31 de Diciembre del 2011. Dicho artículo reza: “ Las trabajadora y los trabajadores protegidos por el presente decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 26 de Abril del año 2012, se provee, a cerca de lo solicitado por la profesional del derecho arriba identificada, negándose su pedimento por ambiguo; y en razón de los contratos de trabajo celebrados por el actor con la demandada, el tribunal consideró tener competencia para continuar conociendo la presente acción.

Pues bien, en fecha 02 de Mayo del presente año 2.012, vuelve la Ciudadana abogada DANNA GOMEZ, I.P.S.A, N° 135.199, a presentar escrito ratificando su pedimento anterior, de declinatoria de competencia de este Tribunal para la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, debido a que el trabajador demandante devengaba menos de tres salarios mínimos, todo de conformidad con el artículo 2 del Decreto Presidencial que extendió la inamovilidad laboral, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 y que tuvo vigencia desde el 01 de Enero del 2011 hasta el 31 de Diciembre del 2011.

Ahora bien, este Tribunal para proveer al respecto de lo solicitado y ratificado por la mencionada profesional del derecho, considera pertinente tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- La fecha del despido del trabajador, el cual, se produjo el día 28 de Marzo del presente año 2012. 2.- El decreto presidencial que alega la solicitante de autos, para fundamentar su solicitud, tuvo vigencia, tal cual, como la misma abogada lo reconoce en su escrito, desde el dia 01 de Enero del año 2011 hasta el dia 31 de Diciembre del año 2011. 3.- El actual Decreto Presidencial de prórroga de Inamovilidad laboral que entro en vigencia desde Enero de este año 2012 no establece en lo absoluto nada referente a lo alegado por la referida abogado relativo a los tres salarios mínimos que invoca para pedir que se mande la causa a la Inspectoria del Trabajo. Valga decir, el decreto presidencial vigente para la fecha en que se produjo el despido del trabajador demandante en la presente causa (28-04-2012), protege a todos los trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que se devengue. 4.- La formulación de su petición, al referirse a la declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer de la calificación de despido, lo cual, se considera como inapropiado, toda vez que por razones de la materia, el tribunal si tiene competencia para conocer sobre estabilidad laboral. 5.- El trabajador demandante, alega el hecho de haber celebrado una serie de contratos de trabajo y por ello escogió esta vía jurisdiccional, que contempla el procedimiento de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar su calificación de su despido.

Por todas estas consideraciones, en especial la del numeral 5, lo cual, a criterio de quien juzga, legitima al actor a utilizar esta vía jurisdiccional, empero por las disyuntivas que se crean con la entrada en vigencia del nuevo decreto presidencial N° 8.732 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de Diciembre del año 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de Diciembre del año 2011, que se refiere a la prorroga de inamovilidad laboral, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , a pesar de haberse admitido la demanda en la presente causa, considera, declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer del presente asunto. Valga recalcar, demanda incoada por el ciudadano REGULO ANDRES ARAGUACHE CARAUCUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.223.291, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOATEGUI (ASOPODEANZ); conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez ,


Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,


Abg. Argelis Milagro Rodriguez.

Siendo las 8:30 de la mañana, se deja constancia que se dicta y se publica la presente decisión en la fecha de hoy, debido a que en el día de ayer 7-05-12, quien preside este Tribunal se encontraba, bajo permiso, en la Ciudad de Caracas, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Argelis Milagro Rodriguez.